Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 053558/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

53558/2019

A. H, A. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los progenitores de la menor de marras los días 7 y 13 de diciembre de 2022 contra la sentencia definitiva del 5 del mismo mes y año que declara la situación de adoptabilidad de la niña de autos.

    Su progenitor funda su recurso mediante el memorial presentado el día 21 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 23 de dicho mes y año. Sostiene -en somera síntesis de sus fundamentos- que la sentencia se aparta de la constancias aportadas por él y la madre de su hija. Afirma que si bien es cierto que al iniciarse la presente causa no contaba con domicilio fijo propio, ello difiere mucho de estar en condición de calle. Destaca que informó que se desempeñaba en actividades informales y ofreció

    brindar cobertura médica a su hija como así también que expuso su deseo de tener contacto con aquélla, lo que le fue prohibido mediante la medida cautelar dictada con fecha 20 de diciembre de 2019.

    Puntualiza las acciones que desarrolló a lo largo de este proceso vinculadas con la intención de mantener el contacto con su hija y de efectuar el tratamiento psicológico que fuera necesario,

    subrayando que, por el contrario de lo expuesto en un informe del Hogar Peldaños, es abstemio. Resalta que con fecha 25 de febrero de 2022 se acompañaron certificados médicos que dan cuenta que no posee adicción a ninguna sustancia como así también que del informe del hogar mencionada del 28 de febrero de 2022, que fue incorporado el 14 de marzo de dicho año, surge que Á. es feliz cuando ve a su padre. Señala que con fecha 18 de abril de 2022 informó que se encuentra en condiciones de alquilar un inmueble apto para que la niña pueda vivir con el apelante. Destaca lo que se desprende del informe de la Lic. Mitra del 25 de abril de 2022 y del informe del Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    hogar mencionado del 8 de junio de 2022. Agrega que con fecha 1 de diciembre de 2022 presentó un psicodiagnóstico actualizado.

    Resalta lo normado por los arts. 3, 4, 7 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño como así también lo dispuesto por los arts. 33 y 35 de la ley 26.061 que entiende que no fueron receptados por la resolución judicial en crisis. Por último,

    destaca los principios que rigen la adopción, de conformidad con el art. 595 del CCyC.

    La progenitora, por su parte, funda su recurso mediante el memorial del 26 de diciembre de 2022, que fue incorporado informáticamente al día siguiente. Resalta diversos informes en los que la menor de marras ha expresado su deseo de tener vinculación y estar bajo el cuidado de sus padres, por lo que entiende la resolución en crisis vulnera el interés superior de aquélla. Subraya que Á. ha expuesto en reiteradas oportunidades su negativa a ser adoptada, por lo que afirma que la sentencia de marras afecta lo normado por el art.

    595 del CCyC.

    Se agravia, asimismo, de la violación al derecho de contacto con su hija, subrayando que siempre que fue a visitarla actuó

    con buena predisposición. Sostiene que no medió abandono de la menor, quien asistía a la Esc. Primaria Común n° 5, del barrio de Palermo, y realizaba los controles médicos pertinentes por ante el Hospital Fernández. Asimismo, expone que jamás la colocó en situaciones de peligro pese a su adicción, la cual logró revertir con mucho esfuerzo y constancia.

    Afirma que hubo violencia institucional, a poco que se repare que jamás le brindaron ningún tipo de ayuda a pesar de haber manifestado sus genuinas intenciones de participar de cursos de maternaje u otros.

    Reitera lo referido a su estado de salud actual,

    destacando que actualmente no tiene ningún tipo de adicción, retomó

    el tratamiento psicológico, tiene trabajo y vive en una casa cómoda y con todo lo necesario para su hija.

    Fecha de firma: 10/03/2023

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    La Defensoría Zonal n° 2 contesta los traslados conferidos mediante su presentación del 6 de febrero de 2022, que fue incorporada en la misma fecha al sistema de gestión judicial.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte.

    2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de los memoriales se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. La característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del menor a quien se dirige la tutela legal, de acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos Fecha de firma: 10/03/2023

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    del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.

    La citada Convención -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 75 inc. 22 de la C.N.- dispone que la vinculación de un menor con su padre constituye un derecho del que aquél, en principio, no puede ser privado. Es que la separación de ambos sólo es procedente cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así lo aconsejen, utilizándose al efecto un criterio interpretativo harto restrictivo.

    A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme su condición de individuo en especial estado de desarrollo, cambió el paradigma de la infancia. Se giró el eje desde la situación irregular -donde el niño era considerado un objeto que era de pertenencia y dominación del mundo adulto- al de la protección integral, que indica que deberá brindársele trato de sujeto con autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos que titulariza. Como derivación del ajuste de las normas jurídicas y las prácticas sociales a los postulados de la CDN -y con diferentes grados de cumplimiento- se dictaron algunas leyes provinciales y la ley 26.061, organizando el sistema de Protección Integral. Integrando aún más el sistema, el Código Civil y Comercial dispone que el juez con competencia en el control de legalidad de las medidas excepcionales será el que dicte la sentencia que se pronuncie sobre la situación de adoptabilidad y también el de la adopción (conf. arts. 609, inc. a, y 615 CCyC; G. de Vicel,

    M. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,

    Herrera-Caramelo-Picasso, T.1, pág.60/69, Ed.Infojus).

    Por lo tanto, en aquellas situaciones en las que se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del niño o adolescente con sus progenitores o su familia ampliada se adoptarán medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del niño en atención a Fecha de firma: 10/03/2023

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    su interés superior y, en particular, a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. En este último supuesto, el Código Civil y Comercial prevé de manera precisa que el órgano administrativo de protección de derechos que tomó la decisión y que,

    por ende, trabajó y conoce a la familia de origen del niño, debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad (arts.

    607 al 610, C.. I.d.T.V., del Código Civil y Comercial).

    Por ello, con fundamento de orden constitucional y apoyado en la preeminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts. 7, 8, 9, 20

    CDN; arts. 14 y 75, inc.22, CN), la declaración de la situación de adoptabilidad requiere una investigación previa del real estado de...

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