Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Diciembre de 2019, expediente CIV 010246/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°10.246/2018 “A, A H s/CONTROL DE LEGALIDAD -

LEY 26.061” Juzgado N°88 Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2019.-GM Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada a fs.156/165, se decretó la situación de adoptabilidad del niño A H A.-

    No conteste con ello, la Sra.N B, su abuela materna, apeló tal decisión dando fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.180/183, cuyo traslado fue contestado por el Defensor Público Tutor a fs.195/198, quien solicitó que se decrete la deserción del recurso o, en su defecto, se rechacen los agravios y se confirme la resolución apelada.

    La Sra.Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs.204/206, solicitando se confirme la sentencia en cuestión.

    En tal oportunidad se remitió a lo manifestado por el Sr.Defensor Público Tutor en su contestación de fs.195/198, destacando que ha quedado acreditado que la apelante no se encuentra en condiciones de hacerse cargo de su nieto de manera satisfactoria, que implique la prevalencia del interés superior del niño.

    Señaló además que “…no ha podido ser su familia de origen, ni ampliada, el lugar para A donde encuentre las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, donde pueda no solamente satisfacer sus necesidades básicas, sino el lugar donde crecer sana y felizmente. La progenitora no se ha hecho cargo de su hijo desde su nacimiento, y su abuela, no ha podido sostener el litigio y los conflictos con su hija, ni ha logrado establecer los límites necesarios para proveer a A del entorno adecuado para su desarrollo.

    Se ha acreditado la existencia de una familia disfuncional, con hechos Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #31367584#252098344#20191211104132916 de violencia recurrentes. Me remito a los innumerables informes, especialmente a lo que surge de fs.105, 112/113 y 146 de los que surge en forma categórica y reiterada la imposibilidad de la Sra.B de revertir situaciones vividas en las que la dinámica familiar no ha sido favorable para mi representado. Al respecto: “…se concluye la no conveniencia del egreso del niño A A con su abuela materna, en relación a la evaluación de riesgo realizada, debido a la exposición del niño a la violencia, considerado, como uno de los tipos de maltratos infantil amenazando su integridad psicofísica y emocional…” (fs.146 párrafo último) …”. –

  2. En primer lugar, habremos de señalar que la característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del menor a quien se dirige la tutela legal, de acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art.3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.

    La citada Convención –incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art.75 inc.22 de la C.N. –dispone que la vinculación de un menor con su padre constituye un...

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