Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Septiembre de 2017, expediente CIV 041340/2014

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 41340/2014 H., R.P. Y OTRO c/ A., M.H. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de septiembre de 2017.-MSR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 761/763 la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión de aumento de cuota alimentaria deducida en autos y fijó la que debe pagar el demandado a favor de su hija M.A.

    H. en un 25% de los haberes que, por todo concepto y previo descuentos de ley, perciba de su empleador. Asimismo, mantuvo a cargo del progenitor el pago de la prepaga Swiss Medical a la que se encuentra afiliada la adolescente. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la anterior instancia. El memorial de la demandante de fs. 766/769 fue respondido por el accionado a fs. 781/782. La Sra. Defensora de Cámara mantuvo a fs.

    790/792 la apelación articulada por la Sra. Defensora de primera instancia.

    La actora dirige su primera queja a la forma en que se estableció la contribución alimentaria. Refiere que la sentencia fijó

    la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante sin contemplar opción alternativa alguna, argumentando que si el Sr. A.

    dejara de estar contratado en blanco o cambiara de empresa sin que ello estuviera en su conocimiento, bastaría para quedarse sin la cuota fijada y verse en la situación de tener que iniciar un nuevo expediente.

    Solicita que en caso de confirmarse el fallo en cuanto al mecanismo elegido para fijar la cuota, alternativamente se fije una suma en dinero; todo según lo requerido en la demanda, peticionando al respecto que la misma no sea menor a $ 9.000.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #21053422#188667633#20170920084536038 Se agravia también del porcentaje fijado por la a quo, que considera no cubren las necesidades de M.. Dice que el monto peticionado al momento de la interposición de la demanda –

    julio de 2014- se encuentra desvirtuado a la fecha y si bien la juez de grado fijó la cuota en un 25% del sueldo del demandado, ese porcentaje resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de la hija en común. Refiere que la sentencia apelada no ha sopesado adecuadamente las constancias documentales aportadas al expediente y tampoco las declaraciones testimoniales que acreditan suficientemente las reales necesidades de M.. En consecuencia, solicita se fije como cuota alimentaria el 30% de los haberes netos que perciba el demandado.

    Requiere se repare en que la cuota del colegio al que concurre la adolescente es de alrededor $ 5.000 y que la diferencia entre dicha suma y el total de la cuota alimentaria sería de $

    2729,46 resultando casi imposible afrontar los restantes gastos con ese dinero, atendiendo asimismo al proceso inflacionario por el que atraviesa nuestro país.

    Finalmente se agravia en cuanto a que la sentencia no obliga al demandado a que conjuntamente con el depósito de la cuota alimentaria mensual, exhiba el recibo de sueldo del que surgiría el importe a depositar. Refiere que el hecho la pondría en la necesidad de iniciar un nuevo expediente judicial, en cambio si la obligación se fijara en la sentencia evitaría no sólo el costoso dispendio jurisdiccional, sino también la contratación de un abogado para demostrar a cuanto asciende lo que actualmente percibe el Sr. A..

    A fs. 781/782 el demandado contesta los agravios. Refiere que la empresa para la cual trabajaba rescindió de sus servicios con fecha 30/11/2016, resultando imposible cumplir con la cuota alimentaria que fuera fijada. No obstante ello, refiere estar haciendo “un esfuerzo” y cumpliendo igualmente con todas sus Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #21053422#188667633#20170920084536038 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B obligaciones de padre, inclusive con gastos y erogaciones que van mas allá de la cuota inicialmente fijada. Por lo demás, rechaza los agravios de la actora y solicita se confirme la resolución apelada.

    A su turno, la Sra. Defensora de Cámara, coincide con la progenitora en la insuficiencia de la cuota determinada en la instancia de grado, y solicita su elevación; poniendo de relieve que la mayor edad de M. y en consecuencia, sus mayores gastos y las tareas cotidianas que realiza la Sra. H. a favor de su hija deben ser consideradas un aporte a la manutención de la adolescente, en los términos del artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. Habiéndose reseñado las posturas que han expuesto las partes, nos avocaremos al estudio de la cuestión.

    En primer lugar habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n°

    33.034 del 19- 12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015.

    En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #21053422#188667633#20170920084536038 aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en...

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