Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 019197/2013/CA003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

19197/2013

O.H.R.c.T.R.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- EA

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. A.N.D.C. el 2/5/2023, contra la providencia dictada el 26/4/2023, mediante la cual se desestimó la cesión de honorarios que el peticionario efectuara a favor de la restante letrada de la parte actora, Dra. N. E. M.

    Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que las sumas fueron dadas en pago al Dr. C. el 6/12/2022, y consideró que la cesión que se pretende hacer valer constituye un capítulo ajeno a la misma y por una causa que no se explicita.

    Añade que nada impide que el acreedor disponga extrajudicialmente de las sumas que entienda pertinente, y señala que los dispositivos creados para las transferencias electrónicas de fondos no permiten la liberación de sumas extrañas a la actuación judicial cumplida.

    Asimismo, al desestimar el 12/5/2022 la revocatoria articulada por el profesional, el magistrado mantiene los argumentos expuestos en la providencia recurrida y agrega que de la constancia acompañada por el Dr. C. surge que no tributa impuesto alguno en el país, sin perjuicio de que en la oportunidad de solicitar la ejecución de sus honorarios denunció su carácter de responsable inscripto y peticionó se adicionen las sumas adeudas por IVA.

    Finalmente, se le hace saber al letrado la posibilidad de abrir cuenta gratuita en el Banco Nación.

    Se agravia el impugnante del rechazo de la cesión de honorarios pretendida por cuanto sostiene que la misma no vulnera ningún derecho ni interés de las partes en el proceso, existiendo libre Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    disponibilidad del crédito por los estipendios regulados a su favor.

    Refiere que la ley del arancel nada regula al respecto, por lo que en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional, no existe fundamento legal alguno para prohibir aquello que está permitido.

  2. En primer lugar, de la compulsa del expediente surge que en la oportunidad de denunciarse la cesión de honorarios el 19/4/2023 el juzgado la tuvo presente mediante providencia dictada el 20/4/2023, sin efectuar observación alguna acerca de la eficacia de dicho acto jurídico, por lo que la impugnación posterior se advierte harto extemporánea.

    Aclarado ello, cabe señalar que el contrato de cesión de derechos ha sido regulado en los arts. 1614 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En lo relativo a su forma, de conformidad con el art.

    1618, la cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

    Sabido es que un derecho es litigioso cuando se encuentra ya sometido a un litigio, es decir, cuando su existencia o su extensión ha sido judicialmente contestada, cuando su conocimiento ya se halla controvertido y depende de la sentencia que pondrá fin al pleito. En cambio no quedará involucrado en el concepto de litigioso el derecho ya reconocido por sentencia firme, sin perjuicio de admitirse la cesión del crédito originado en ella (Conf. D.. B.,

    "Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, anotado y concordado", T°7, pag. 59/60, Astrea, Buenos Aires, 2003).

    En cuanto a su objeto, los alcances otorgados por los arts. 1616 y 1617 son amplios. Así, todo derecho puede ser cedido excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina o de la naturaleza del derecho, o se trate de derechos Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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