Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Octubre de 2020, expediente CIV 042646/2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

42646/2009

A.E.H.R. Y OTRO c/ FUNDACION ACUARIO

s/ESCRITURACION

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “A.E.H.R. y otro c/ Fundación Acuario s/

escrituración” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 674/682.

La demandada “Fundación Acuario” expresó agravios en la memoria de fs. 727/728 y la actora en el escrito de fs. 730/735.

El traslado fue contestado a fs. 738/740 y fs. 743.

A fs. 754 y fs. 759 se llevaron a cabo las audiencias convocadas por este Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el art. 36, inc. 2º del CPCC, no habiendo las partes arribado a conciliación alguna.

Antecedentes

E.H.R. y S.

  1. A. promovieron demanda por escrituración contra “Fundación Acuario” respecto de los lotes identificados como 8, 9, 10 y 18

    del Desarrollo Urbanístico Barrio Privado “S. d. A. ”, sito en el partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Predio inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Matrícula - del Partido de La Plata (55),

    Nomenclatura Catastral: Circunscripción VIII Parcela 2286.

    Reclamaron, asimismo, de manera accesoria, el pago de los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento oportuno.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Adujeron que a partir de 1998, la emplazada proyectó realizar en el terreno mencionado, un barrio cerrado o club de campo denominado “S.

    d. A. ” que constaría de 92 lotes de aproximadamente 800 m2 c/u para la construcción de viviendas familiares y varios lugares comunes (“club house”, pileta de natación, “solárium”, multicanchas, quincho, parrillas y áreas parquizadas).

    Señalaron que en el año 1998 compraron dos terrenos y otros dos,

    en el 2001, por un total de U$S 39.000, estableciéndose un precio menor en pesos por razones impositivas.

    Agregaron que con lo recaudado se construyeron espacios de uso comunitario.

    En el año 2004, cuando el proyecto estaba más avanzado y presentado ante el organismo municipal para su aprobación y división en propiedad horizontal, suscribieron con la accionada los contratos de compraventa de los lotes 8, 9 y 10, quedando pendiente el del lote 18 o 33, respecto del cual se efectuó una reserva por U$S 4.000.

    En los respectivos boletos se estipularon las condiciones de venta:

    descripción de las parcelas, precio, obligación de construir vivienda conforme al reglamento interno, en un plazo máximo de cinco años y obligación de escriturar por parte de la vendedora en el lugar y fecha a fijar por el escribano a designar por esta última.

    Manifestaron que sobre las superficies identificadas como 9 y 10,

    autorizados por la fundación, construyeron su vivienda particular, siendo el costo total de la obra de U$S110.000

    Destacaron que en agosto del 2008, transcurrido tiempo suficiente desde la firma de los respectivos boletos, advirtiendo que no se gestionaba ni menos se concretaba escriturando la venta de los restantes terrenos, tampoco se avanzaba en la construcción de lugares comunes y se había abandonado el expediente administrativo, intimaron a la fundación para que otorgara la escritura traslativa del dominio, sin éxito,

    por lo que debieron iniciar la presente demanda.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    La emplazada negó los hechos esgrimidos. Adujo que la “Fundación Acuario” es una entidad sin fines de lucro constituida en 1986,

    que tiene como objeto promover la salud integral, psicofísica y espiritual de los seres humanos, la protección y conservación de todas las formas de vida.

    Indicó que el 18 de marzo de 1998, a fin de procurar recursos financieros, iniciaron ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Municipalidad de la ciudad de La Plata el expediente nº 12847/1998, por el que se solicitó la autorización de un proyecto bajo la característica de “barrio cerrado” o “club de campo”, encontrándose vigente en el partido de La Plata la ley de suelos nº 8912/77 y el decreto nº 27/98.

    Manifestó que los actores –integrantes de la fundación- apoyaron la iniciativa y adquirieron a precios irrisorios los lotes, con pleno conocimiento de la normativa vigente.

    La petición fue denegada, pues existía un proyecto de las mismas características a menos de 2 km de distancia cuando la ley mencionada establecía un mínimo de 7 km entre uno y otro.

    El 28 de diciembre del 2000 se dictó la ordenanza municipal nº

    9231 por la cual el predio quedó comprendido en la zonificación R C/C 1

    (Rural Club de Campo 1) que habilitó la realización del emprendimiento de esas características y no estableció ninguna limitación en cuanto a las distancias de localización.

    Manifestó que el expediente iniciado en el año 1998 había caducado, por lo que debieron iniciar uno nuevo en enero del 2004 (n°

    24994/2004). Ante ello, se comunicó a las personas que oportunamente reservaron los predios, que se procedería a la suscripción de los boletos de compraventa. Se realizaron instalaciones comunes que fueron utilizadas por los adquirentes, destacando que el precio se pactó en pesos.

    A su vez, por acta aprobada el 19 de marzo de 2004, se estableció

    la obligación de abonar expensas para mantener el régimen de propiedad horizontal propuesto y se autorizó a los actores, quienes tenían pleno conocimiento del estado del trámite administrativo, a construir su vivienda.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que la Dirección de Planeamiento Urbano comenzó a solicitar diversos requerimientos que no se podían sufragar, toda vez que los compradores dejaron de abonar las expensas, por lo que la fundación debió posponer la continuación de la iniciativa.

    El 15 de diciembre de 2009, se inició un nuevo expediente (n°75511/09) con el fin de cumplir con el objetivo propuesto.

    Para el supuesto de ser condenada a abonar daños y perjuicios,

    solicita se descuente la suma adeudada por expensas.

  2. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por E. H.

    R. A. y S.

  3. A. , condenando a “Fundación Acuario” a escriturar a favor de la actora, los lotes identificados como 8, 9 y 10 del Desarrollo Urbanístico Barrio Privado “S. d. A. ” sito en el Partido de La Plata,

    Provincia de Buenos Aires, matrícula -, en el plazo de seis meses atento a las particularidades del caso, contados a partir de que el fallo quede firme,

    bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 512 y 513 del ordenamiento legal.

    Asimismo, rechazó la demanda interpuesta en relación al lote identificado como 18 y también, la acción por daños y perjuicios.

    Impuso las costas a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

    IV- Agravios.

    Fundación Acuario

    se agravia por cuanto se la condena a escriturar; no se considera el reclamo de su parte respecto de la deuda de expensas cuyo compromiso de pago emana de la cláusula 9 del boleto de compraventa y se le imponen la totalidad de las costas del proceso.

    La actora apela la desestimatoria de la acción relativa al terreno detallado como n° 18, como de las partidas indemnizatorias reclamadas.

  4. Consideraciones preliminares.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la cuestión ventilada en autos resultan de aplicación al caso las normas del C.igo C.il de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el C.igo derogado,

    establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    De tal modo, la normativa aplicable es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

    En otro aspecto, cabe destacar, que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el remedio interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio como a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85,

    LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El...

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