Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 060174/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

H.R.C. y otro c/ M.W.R. y otro s/

Daños y perjuicios

, E.. N° 60174/2014, Juzgado N° 19

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “H.R.C. y otro c/ M.W.R. y otro s/ Daños y perjuicios”y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 301/308 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.C.H. y B.A.R. contra W.R.M. y lo condenó a abonar al primero la suma de $22.600

    y a la segunda, $159.750, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y en dirección opuesta, el demandado y su aseguradora. La primera expresó

    agravios a fs. 322/329, los que fueron contestados a fs. 337/339; los segundos fundaron sus quejas a fs. 331/333, las que fueron respondidas a fs. 335.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas,

    atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos Fecha de firma: 14/09/2018

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad física sobreviniente El magistrado de grado reconoció a favor de la coactora B.R. la suma de $100.000 por incapacidad física.

    Los demandantes se agravian por el rechazo de los rubros en análisis respecto del co actor H., basado en la ausencia de nexo causal entre las lesiones y el accidente de marras. En virtud de ello sostienen que la interpretación del peritaje médico efectuada por el a quo resulta errónea,

    dado que de los dichos del experto surge que el padecimiento del actor guarda relación de causalidad con el accidente. En igual sentido se agravian por la desestimación de la partida solicitada por tratamientos médicos futuros a los que deberá someterse el reclamante, sin que el anterior sentenciante hubiera tenido en cuenta para decidir de tal modo, que fueron indicados por el perito.

    En cuanto a los montos otorgados a favor de la coaccionante R. por los rubros en tratamiento, entienden que resultan escasos y arbitrarios teniendo en cuenta sus condiciones personales, el porcentaje de incapacidad establecido y los valores actuales de las sesiones de rehabilitación kinesiológica.

    A su turno, el demandado y la citada en garantía se agravian respecto de la suma indemnizatoria otorgada en favor de B.R. por considerarla excesiva; cuestionan el nexo de causalidad entre las lesiones señaladas por su contraria y el accidente; en tal sentido solicitan el rechazo del rubro en cuestión o bien la reducción del monto otorgado en tal sentido.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA

    LEY 02/09/2004, 7), es por ello que, a mi modo de ver, no corresponde considerar la incapacidad psicológica junto con el daño moral, sino que Fecha de firma: 14/09/2018

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    tanto el reclamo por incapacidad física como psíquica deben tratarse bajo esta partida indemnizatoria, lo que así haré en este pronunciamiento.

    Ahora bien, la reparación comprende no solo el aspecto laborativo,

    sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., S. 2,

    4/2/99, “., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    En la demanda, se señaló que R.H. fue atendido en el Hospital Municipal de Trauma y Emergencias Dr. Abete, en virtud de los fuertes golpes recibidos a raíz del accidente objeto de autos. En cuanto a B.R. se dijo que fue asistida en el Centro de Traumatología Ortopedia y Rehabilitación San Isidro, como consecuencia de los traumatismos recibidos a partir de la colisión.

    Ahora bien, a fs. 136/143 luce agregada la contestación de oficio del Hospital de Trauma y Emergencias “Dr. F.A., del que se desprende que el nosocomio no cuenta con constancias de atención médica respecto del coactor. En igual sentido a fs. 265/267 se encuentra glosada la contestación de oficio del Centro de Traumatología, Ortopedia y Rehabilitación San Isidro, donde se informó que la institución tampoco presenta registros de atención médica de R.H..

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    A fs. 149/152 el perito médico presentó su dictamen e informó que “El actor recibió impactos en rodilla derecha y en columna cervical,

    consecuencia de la colisión vehicular padecida. La rodilla no mostró

    lesiones óseas y se recuperó sin secuelas. SU columna cervical mostró

    rectificación en la radiografía convencional. Se estima que el actor sufrió

    las consecuencias de un latigazo cervical... El actor no refiere dolor cervical actualmente pero sí contractura persistente, que lo lleva a emplear, periódicamente antiinflamatorios no esteroides y miorrelajantes...

    Al responder el punto de pericia nro. 6, referido a la existencia de nexo causal con el accidente de autos, respondió “Si, el padecimiento del actor guarda relación de causalidad con el accidente de autos...”. Asimismo contestó que “...siguiendo el Baremo de J.F.B. mencionado en el punto 9 anterior y habida cuenta de la mejoría sintomática con la sola presencia de contractura de trapecios bilateral, califico la incapacidad actual en un 3%...”

    Luce a fs. 154 el pedido de explicaciones de la parte actora. Allí se indicó que en el peritaje, el experto no se expidió respecto de B.R., omisión que se cumplimentó a fs. 161/163. En dicho informe el perito médico indicó que “... La coactora padeció las consecuencias de un cuadro de ´latigazo cervical´”. Al responder el punto de pericia donde se le solicitó que se expidiera sobre la funcionabilidad y movilidad de los miembros y/o distintas partes afectadas por las lesiones sufridas, respondió

    ...Cuello: contractura de ambos trapecios y dolor a la digitipresión en la emergencia en ambos nervios de Arnold (región occipital). Lateralización dolorosa del cuello a la derecha, se constata angulación normal de todos los movimientos. Se advierte intenso dolor en la extensión máxima de la columna cervical

    . Al solicitarle la descripción de su estado actual señaló

    ...Cefalea y cervicalgia persistentes. Debe emplear antiinflamatorios no esteroideos combinados con miorrelajantes... se le reclamó a la actora las Rx efectuadas en 2015 y en caso de haberlas extraviado un nuevo estudios (estudio) de imágenes de su columna. Obtenido el material el 23.04.16 se constata rectificación de la lordosis normal y ausencia de lesiones en los cuerpos vertebrales en cuanto a morfología y altura

    . Al responder el Fecha de firma: 14/09/2018

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    punto de pericia nro. 7, referido a la existencia de nexo causal con el accidente de autos, respondió “...efectivamente las lesiones y la sintomatología secuelar el perito las atribuye al accidente padecido...”.

    Asimismo indicó que “...su desempeño laboral fue nulo durante el primer mes post accidente; actualmente, en su desempeño como profesora de Educación Física debe cuidarse de adoptar posiciones y de hacer movimientos con el cuello que la perjudiquen...la incapacidad del 100% se extendió durante el primer mes... la actora se encuentra actualmente limitada por su incapacidad cervical...” Al calificar y graduar la incapacidad permanente de la reclamante indicó “... se aplica el...

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