Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Mayo de 2018, expediente CIV 058691/2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 58691/2015 – H., P.M. c/ INC SA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

RECURSO N° CIV 058691/2015/CA001 FOJA: 157.

Buenos Aires, de mayo de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 147/150 la parte actora deduce aclaratoria respecto de la resolución de fs. 139/140. En subsidio, interpone contra dicho decisorio revocatoria in extremis.

  2. Tres son los motivos de aclaratoria que admite el ritual: a)

    corrección de errores materiales; b) aclaración de conceptos oscuros y c)

    subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas (art. 166 -inc. 2º- del Código Procesal).

    En la especie, aun cuando la demandante denomina como "aclaratoria" al recurso interpuesto, es evidente que intentan obtener una modificación sustancial de la citada resolución. Por ello, y toda vez que la resolución citada es suficientemente clara, el planteo no habrá de tener favorable acogida.

  3. En cuanto al remedio subsidiario, es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del código procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (cf. doct. art. 273), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que -como en la especie- deciden artículo, y ello es así por cuanto mediante su dictado el tribunal agota su jurisdicción (Cfr. CNCiv., esta S.G., R. 287043 del 1875/83; R.10038 del 27/11/84; 27255 del 11/12/86; R. 30519 del 4711/87; R. 126458 del 19/3/93; R. 181643 del 14/11/95; R. 299100 del 4/8/00; R.322200 del 11/5/01; R.432038 del 8/7/05: entre otros).

    Se destaca que no escapa al criterio de la Sala que, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; esto es:

    el recurso de reposición in extremis. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27413095#205383017#20180504110502167 recurso de reposición (vide esta Sala, expte. n° 10.804/2007 del 12-4-

    2013).

    Empero ello ha ocurrido cuando media no sólo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación...

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