Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 040401/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

H., P. K. Y OTROS c/ G.,

  1. S. Y OTRO s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    J.. 91 E.. Nro. 40401/2021/CA1

    Buenos Aires, septiembre de 2023.- VA

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fecha 02/12/22 que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía, se alza la parte actora en virtud de los argumentos vertidos en su memorial del 19/12

    22, contestado por el apoderado de la aseguradora el 01/02/23.

    La cuestión se integra con los dictámenes de la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara del 31/08/23 y del Sr. Fiscal de Cámara que se vincula a la presente. La primera propicia la revocación del pronunciamiento recurrido y el segundo su confirmación.

  3. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (Cf. CNCiv. esta Sala, R.489.062

    del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R. 495.413 del 5/12/07; y R.515.149

    del 7/11/08).

    También es menester puntualizar que, como lo tiene reiteradamente dicho este colegiado, la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta jurisdicción no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra, además, que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (Cf. CNCiv., esta Sala, R.349.584 del 12/8/2002; R.470.932 del 5/12/2006;

    R.489.999 del 24/9/07; y R.495.592 del 27/12/07; R.515.149 del 7/11/08 y sus citas, entre otros).

    En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (Cf. esta Sala, R. 523.374 del 11/2/09 y sus citas),

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    no corresponde ampliar, por vía de interpretación, los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor.

    Cabe agregar que, aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el art. 90, inc. 4,

    del Código Civil, actual art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.

    De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros, no basta que la...

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