Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 009284/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

H., N. S. Y OTRO c/ D., A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Juzgado n° 1 Sala “G” Expte. n° 9284/2014/CA1

Buenos Aires, abril de 2022. PO

Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento del Tribunal en virtud

del recurso de apelación concedido a la parte actora contra la decisión

de fs. 440 a través de la cual el juez de grado se declaró incompetente

para continuar entendiendo en las presentes actuaciones y dispuso su

remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9

del Departamento Judicial de La Matanza, en donde tramita el juicio

sucesorio del codemandado A. D. a los fines de su ulterior trámite

ante ese tribunal. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 446/447

y fue contestado a fs. 449.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de

Cámara que se vincula al sistema informático con la presente, quien

propicia la confirmación de la decisión de grado.

  1. En el caso la actora promueve demanda contra A. D. y

L.V. de M.S. (línea 180) a fin de obtener una indemnización por

los daños y perjuicios que dice haber sufrido a causa del accidente de

tránsito ocurrido el 06/03/13. De las constancias de autos surge que el

primero de los nombrados falleció 10/10/15 y que la sucesión tramita

ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9 del

Departamento Judicial de La Matanza (con respuesta brindada por

dicho tribunal el 02/06/21 y copias del expediente digital adjuntas a

ese oficio –documentos 1 y 2–).

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Se ha sostenido que el fuero de atracción (art. 2336 del

CCCN) es de orden público, por cuanto responde a un interés general

de la masa y trasciende la vida interna de la relación procesal

(CNCiv., esta S.G., r. 7347 del 29684), y por ende inmodificable

por acuerdo de partes o, en principio, en virtud de razones de índole

práctica fuera de las excepciones que contempla la propia ley. Es en

virtud de la unidad sucesoria que como regla contempla el código de

fondo y constituye corolario de la unidad e indivisibilidad del

patrimonio, lo que provoca la necesidad de que un solo juez sea el que

entienda en todas las cuestiones que hayan de plantearse en ocasión o

como consecuencia de la transmisión hereditaria (conf. Z.,

E.A., “Derecho Civil. Derecho de las...

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