Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 009284/2014/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
H., N. S. Y OTRO c/ D., A. Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Juzgado n° 1 Sala “G” Expte. n° 9284/2014/CA1
Buenos Aires, abril de 2022. PO
Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de apelación concedido a la parte actora contra la decisión
de fs. 440 a través de la cual el juez de grado se declaró incompetente
para continuar entendiendo en las presentes actuaciones y dispuso su
remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9
del Departamento Judicial de La Matanza, en donde tramita el juicio
sucesorio del codemandado A. D. a los fines de su ulterior trámite
ante ese tribunal. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 446/447
y fue contestado a fs. 449.
La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de
Cámara que se vincula al sistema informático con la presente, quien
propicia la confirmación de la decisión de grado.
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En el caso la actora promueve demanda contra A. D. y
L.V. de M.S. (línea 180) a fin de obtener una indemnización por
los daños y perjuicios que dice haber sufrido a causa del accidente de
tránsito ocurrido el 06/03/13. De las constancias de autos surge que el
primero de los nombrados falleció 10/10/15 y que la sucesión tramita
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9 del
Departamento Judicial de La Matanza (con respuesta brindada por
dicho tribunal el 02/06/21 y copias del expediente digital adjuntas a
ese oficio –documentos 1 y 2–).
Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Se ha sostenido que el fuero de atracción (art. 2336 del
CCCN) es de orden público, por cuanto responde a un interés general
de la masa y trasciende la vida interna de la relación procesal
(CNCiv., esta S.G., r. 7347 del 29684), y por ende inmodificable
por acuerdo de partes o, en principio, en virtud de razones de índole
práctica fuera de las excepciones que contempla la propia ley. Es en
virtud de la unidad sucesoria que como regla contempla el código de
fondo y constituye corolario de la unidad e indivisibilidad del
patrimonio, lo que provoca la necesidad de que un solo juez sea el que
entienda en todas las cuestiones que hayan de plantearse en ocasión o
como consecuencia de la transmisión hereditaria (conf. Z.,
E.A., “Derecho Civil. Derecho de las...
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