Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 013127/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

13127/2022

Y, H. N. c/ C. S, S. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 1 de marzo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por L. J. R. y L. J. C. el día 23 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 12 de diciembre de dicho año, contra la resolución judicial del 22 de noviembre de 2022.

    Dicho pronunciamiento rechaza los planteos de los apelantes de inembargabilidad e inejecutabilidad, con costas.

    Los recurrentes fundan su recurso mediante el memorial presentado con fecha 20 de diciembre de 2022, que fue incorporado al día siguiente al sistema de gestión judicial. Destacan que la propiedad de marras constituye la vivienda única del conjunto familiar. Sostienen que el bien resulta inembargable en función de lo normado por el art. 219 del CPCC y que su planteo es oportuno en virtud de lo dispuesto por el art. 220 del mismo cuerpo legal.

    Resaltan la tutela constitucional del derecho a una vivienda digna en el marco de la protección integral de la familia,

    subrayando que también se encuentra contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Precisa que el art. 244 de dicho cuerpo legal establece que puede afectarse un inmueble al régimen de vivienda familiar.

    El demandante, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 23 de diciembre de 2022, que fue incorporada al sistema informático con fecha 28 del mismo mes y año. En primer lugar, solicita la deserción del recurso en función de no haberse dado acabado cumplimiento con lo normado por el art.

    265 del CPCC y, en subsidio, contesta los agravios, destacando que los apelantes no se encuentran legitimados por no resultar los demandados sino sus hijos.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, corresponde analizar la legitimación de los apelantes para interponer el recurso bajo estudio.

    Esta Sala tiene dicho que el principio general es que son las partes las que están facultadas para deducir el recurso de apelación, presuponiendo, lógicamente, que tienen interés en la apelación, porque no basta ser parte, sino que es necesario tener interés en la interposición del recurso (conf. L.R., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación.

    Doctrina. Jurisprudencia", T° 1, pág. 232, Ed. Astrea).

    Sin embargo, teniendo en cuenta que el planteo de inembargabilidad e inejecutabilidad en cuestión fue introducido por los apelantes que revestirían el carácter de hijos de los demandados y habitantes del inmueble de marras, consideramos que en la presente cuestión resultan legitimados los terceros apelantes.

  3. Establecido ello, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el ejecutante.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere...

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