Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 069261/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “H., N.B.c.M., J. A. s/ Sucesión ab intestato s/ Fijación de Compensación arts.

524, 525 CCCN.” n° 69.261/2019 -Juzgado Civil n° 57

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “H., N.B.c.M., J. A. s/ Sucesión ab intestato s/ Fijación de Compensación arts. 524, 525 CCCN.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de USO OFICIAL

    apelación interpuesto por las demandadas digitalmente el 31/7/2023, los que fueron contestados por la actora el 11/8/2023 contra la sentencia de grado dictada el 24/4/2023 que hizo lugar a la demanda de compensación económica y atribución de la vivienda familiar.

    Las demandadas hacen un relato retrospectivo de la vida familiar con su madre y padre fallecido, y de la convivencia entre ellos y sus dos medios hermanos de un matrimonio anterior de la madre, y solicitan que se declare nulo el fallo, rechazándose la demanda, con costas.

    P. peticionar en el futuro la acción de nulidad de acto jurídico de una donación de un inmueble situado en la calle F.C.R. -

    donde funcionaba un hotel- efectuado por el causante a su madre un mes antes de morir; y fundamentalmente la improcedencia de la compensación económica a favor de la actora. Consideran que no existe desequilibrio económico derivado del cese de la convivencia por muerte, y realizan un paralelismo con la institución dentro del matrimonio, con referencia directa al art. 441 CCC, para terminar indicando que existió orfandad probatoria para demostrarlo.

    Destacan que la actora no era la cónyuge supérstite, sino únicamente la conviviente, por lo que no le corresponde distribución de bienes, como tampoco Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    el derecho de habitación vitalicio (conf.art.2383 CCC), sino en todo caso,

    únicamente por el plazo máximo de dos años (art.527 CCC).

    Explican que la atribución de la vivienda familiar sita en Catulo Castillo, donde actualmente vive la actora, no le corresponde por no darse los requisitos formales para otorgarla (art.526 CCC), como tampoco la renta vitalicia que fijó la Magistrada en $ 700.000 hasta que se estableciera el valor de los bienes integrantes del acervo sucesorio (conf.art.524, 525 CCC). Hacen también mención a la existencia de otros bienes, como un departamento en Mar del Plata y la venta de un inmueble en la calle B. –a nombre de la actora, pero comprado con dinero del padre y vendido antes de su fallecimiento-.

    Entienden que el requisito de la extrema necesidad no se cumple en el caso como para atribuirle la vivienda, por cuanto la actora goza de los beneficios de una jubilación, una pensión y un inmueble a su nombre –el que le fuera donado por el causante a su madre un mes antes de su fallecimiento-, por lo que solicitan la devolución de la tenencia del bien sito en Catulo Castillo a las codemandadas.

    Además, critican el monto y la actualización mensual del valor fijado como renta mediante la aplicación de una vez y media la tasa activa (préstamos)

    nominal anual vencida a 30 días, por considerarla confiscatoria y usuraria.

    Y finalmente, postulan que la decisión de la a quo de ordenar “el saneamiento de la donación del edificio obsoleto del hotel y pensión familiar, para su demolición (dada la peligrosidad que implica la vetustez, ya que no es posible habitarlo) y la venta del terreno” resulta ser una extralimitación inexcusable de la Magistrada, apartándose del tema decidendum, y violentando el derecho de defensa como garantía constitucional (art.17 y 18 CN).

    Con la contestación de los agravios la parte actora hace referencia a la relación afectiva de 43 años de convivencia que la unía con el causante, de cuya unión nacieron las dos demandadas. Que los últimos 32 años el inmueble de la calle C.C. fue sede del hogar convivencial.

    Fecha de firma: 04/09/2023

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Menciona la difícil relación familiar con sus hijas y nietos, destaca su situación de vulnerabilidad por su edad de 74 años, con una jubilación y pensión mínima, y que el inmueble donado donde funcionaba un hotel fue clausurado, por lo que ya no se encuentra habilitado por falta de condiciones de habitabilidad.

    Menciona que las demandadas omitieron denunciar las acciones de dos líneas de colectivos, que representan 9 unidades, con las regalías, que eran el sustento de las familias; a lo que debe sumarse el departamento de Mar del Plata, más el de C.C., que la juez le atribuyó en forma vitalicia. Pondera los argumentos de la sentencia, y dice que conforme a los bienes adquiridos durante la convivencia debería poder llevar una vida de vejez sin sobresaltos, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa a favor de las accionadas.

  2. En este conflicto varios son los institutos que se cruzan y deben ser adecuadamente analizados, pues por un lado la actora solicita en su escrito inicial el 50% de los bienes del causante (conf.art.528), luego una compensación económica (en los términos de los arts. 524 y 525 CCC), para finalmente peticionar la atribución de la vivienda convivencial (conf. art.527 CCC). Ante este panorama, a los efectos de una mejor comprensión estudiará cada aspecto por separado, aun cuando se encuentren íntimamente ligados, pues lo que se decida en uno puede impactar en el otro.

    Entiendo que, en virtud de la fecha en que cesó la convivencia de los litigantes, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

    de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334,

    citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    El presente es un conflicto de raíz familiar, a pesar que fue remitido por incompetencia a un juzgado patrimonial, pues lo que se ha desmembrado es la Fecha de firma: 04/09/2023

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    pareja que fundó una familia y dedicó sus esfuerzos de toda índole a ese proyecto,

    esfuerzos que incluyen, también, un aspecto económico o patrimonial.

    Las normas nacionales ya no dan lugar para ser interpretadas en otro sentido que no sea el de entender a la unión convivencial o unión de hecho entre dos personas como una familia, incluso con hijos en común y con otros propios de la demandada, en base a las condiciones de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054.

    Los precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana van ese sentido, cuando establece que "el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio" (CIDH in re "A.R. c.

    Chile" del 24/02/2012, párrafo 142 y los antecedentes que allí se citan, en especial la O.C. 17/2002. Corte IDDHH, del 28/08/2002, párrafos 69 y 70).

    Esa naturaleza familiar obliga a ser cautos en la aplicación de reglas extrañas, pues esencialmente la causa fin de los actos jurídicos que se examinan no resulta análoga cuando impulsa a la construcción de la vivienda familiar o a la conformación de una sociedad o a la compra de bienes y su administración. (conf.

    N., N.J. “La pareja no casada”, Ed. La Rocca, 2006, p.157).

    Admitiendo entonces la diferencia entre un negocio jurídico que procura rédito y otro que persigue una finalidad relativa a la atención de las necesidades de una familia, debe atenderse a la finalidad particular que surja del caso, y debe concederse que la analogía más adecuada será la que respete aquel fin y la naturaleza del vínculo.

    a.- Distribución de los bienes (art.528 CCC)

    1. Recuerdan las accionadas que la actora había peticionado el 50%

      de los bienes adquiridos durante la unión convivencial de 43 años, solicitando además la atribución de la vivienda de C.C. por haber sido sede de esa unión, donde vivieron la accionante y el causante, junto a las accionadas –hijas de esa unión- más dos medio hermanos, hijos de la madre de una anterior relación.

      Fecha de firma: 04/09/2023

      Alta en sistema: 05/09/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Marcan que no existió desequilibrio ni enriquecimiento sin causa a consecuencia del cese de la convivencia por causa de muerte, por lo que ese planteo debería ser rechazado de plano, más cuando no fueron un matrimonio y la actora no reviste la calidad de heredera forzosa.

      Es cierto que la redacción de la pieza introductoria del proceso no fue sumamente clara; no obstante se hizo referencia al patrimonio del causante, el presunto derecho de la actora al 50% de los bienes, y que negárselo implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de las hijas, ello con fundamento en el art. 528

      CCC citado en el apartado correspondiente a “Derecho”.

      El patrimonio del causante estaba compuesto por un inmueble sede del hogar convivencial sito en Catulo Castillo (hoy calle P.E. comprado USO OFICIAL

      en el año 1992, un departamento en Mar del Plata,...

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