Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 061392/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 61392/2020 “A, H M c/ R, D D y otro s/ daños y perjuicios” Juzg N°44

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 13 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “A, H M c/ R, D D

y otro s/ daños y perjuicios ”, respecto de la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 14 de Febrero de 2023 hizo lugar a lugar a la demanda interpuesta por H M A a fs. 12/18, condenando a D

    D R y a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” –en la medida que surge del considerando VIII- a abonarle la suma de PESOS QUINIENTOS

    CUARENTA Y TRES MIL ($ 543.000.-) con más sus intereses –a liquidar conforme fuera establecido en el considerando VII y con costas en razón del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C) difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez que exista liquidación definitiva y firme.

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios la parte actora a fs.

    262/269 y la parte demandada y su aseguradora a fs. 271/274. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 276/279 y fs. 281/284 los respectivos respondes de las partes a sus contrarias.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda iniciada por H

    M A quien manifestó que día 29 de agosto de 2020, aproximadamente a las 18.15 horas, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta dominio 184

    JGA, por la calle S., en el Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, cuando encontrándose próximo al cruce con la Av. B., el vehículo conducido por el demandado, quien se encontraba circulando sobre la misma arteria y sentido pero a su izquierda, gira hacia la derecha bruscamente, al querer ingresar a un garaje.

    Relata que como consecuencia del impacto, fue despedido del motovehículo y que parte del rodado terminó sobre la moto por él conducida.

    Manifiesta el accionante, que la maniobra fue realizada sin anunciar tan temeraria circunstancia y sin la menor precaución respecto a la posible colisión con alguno de los vehículos que circulaban en dicho carril. Que la sorpresiva maniobra descripta, le impidió esquivar al rodado y evitar el contacto, no obstante la escasa velocidad que llevaba.

    Como consecuencia del violento impacto, debió ser atendido por una Ambulancia de SAME para luego trasladarse por sus propios medios al Hospital Larcade, donde recibió los primeros cuidados médicos de urgencia.

    sufriendo los daños físicos y materiales por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al reducido monto otorgado en concepto de incapacidad física y tratamiento médico; como el asignado al daño moral; a los gastos de traslado y asistencia médica; a la reparación del rodado como también por el rechazo de los rubros daño psicológico y privación de uso del rodado.

    A su turno, las accionadas cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, en base a tener por cierto los dichos de la actora,

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    señalando que ambas partes son contestes en que el hecho no sucedió en una esquina ni intersección y que la mera descripción de daños que realiza el perito mecánico, evidencia que el rodado del actor es el rodado que embistió

    al vehículo del demandado en su lateral derecho, pues dicha ubicación de daños surge también, de la denuncia de siniestro que realiza el propio actor denunciando daños en su parte delantera izquierda con el lateral delantero derecho del demandado, todo lo que evidencia que el rodado de mayor porte le precedía al motociclo, por lo que solicita se rechace la demanda toda vez que le competía al actor, respetar la maniobra de ingreso, que previamente había sido debidamente señalizada y no adelantarse por la derecha.

    Asimismo funda su queja en el monto asignado a incapacidad sobreviniente, tratamiento, daño moral, gastos de tratamiento médico farmacia y traslados, daño material.

    Respecto de la tasa de interés entiende que se debe fijar una tasa de interés fija del 8% aplicable desde la fecha del hecho hasta el decisorio que estipula el valor de los rubros y luego sí la tasa de interese activa del BNA,

    puesto que de lo contrario se estaría ante un enriquecimiento indebido a expensas de su mandante y alejándose de la doctrina del plenario S..

    V.R.A. que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    En autos no se ha discutido la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando la quejosa en cuanto a los Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado para imputar responsabilidad a su parte.

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts.

    1757/1758 Cód. Civ. y Com)

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ.

    esta Sala, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/

    Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ;

    Í., 18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M.,

    A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros)

    Conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción "iuris tantum" de culpabilidad para Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.

    La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba,

    porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo.

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a ésta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485,

    núm. 2581, K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR