Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 080935/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

80935/2017

H, M L Y OTRO c/ O DE E I S A s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “H, M L y otro c/ O de Es I S A s/ Daños y perjuicios” (Expte. N° 80.935/2.017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron sendas respuestas.

Detallaré la entidad de los diversos cuestionamientos para su posterior tratamiento.

1.2.- La institución demandada impugna la atribución de responsabilidad efectuada y reclama el rechazo de la acción por considerar que el evento dañoso fue imprevisible e inevitable.

En otro orden afirma que el monto global estipulado resulta exagerado y que al unificarse partidas se dificulta su defensa, para luego quejarse de las sumas reparatorias establecidas en concepto de daño espiritual (moral) y daño físico por estimarlas elevadas según el resultado de las pruebas.

Por último, en materia de cobertura asegurativa requiere su actualización.

Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

1.3.- La citada Z, por su parte, se limita a atacar las indemnizaciones fijadas por incapacidad y daño moral, por entenderlas superiores a los perjuicios comprobados.

1.4.- Finalmente la actora subraya que se reclamaron montos “o lo que en más o en menos surja de las pruebas”, y se queja de las insuficientes reparaciones estipuladas por incapacidad y daño espiritual (moral); además requiere que se indemnice de manera autónoma la incapacidad futura que sufrió específicamente entre la fecha del evento y la mayoría de edad adquirida.

Por último, ataca lo resuelto en materia de intereses.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Por razones de método me abocaré en primer lugar al estudio de la queja dirigida a la atribución de responsabilidad.

Por las diferentes razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

2.2.- En efecto, no se encuentra en debate el hecho que el día 2 de diciembre del año 2015, durante el desarrollo de una clase de gimnasia en el colegio demandado, el menor I E que se encontraba presente observando el juego de sus compañeros, sufrió el impacto de una pelota en el lado izquierdo de su cara, en particular en el ojo izquierdo, lo que le produjo diferentes daños.

2.3.- El referido evento apareja la responsabilidad de establecimiento educativo en los términos del art. 1767 del CCyCom.

que establece que El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito….

Fecha de firma: 21/03/2023

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Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Sobre la víctima pesa la carga de demostrar que los perjuicios se han originado dentro de tal marco fáctico (prueba de la relación causal, art. 1736 CCyCom.), sin que resulte necesario individualizar al autor material de los daños para que opere la presunción legal de responsabilidad; y respecto a la determinación de la “mecánica” en sí

misma, en caso de alegarse una causa ajena, la carga de su acreditación pesa sobre quien procure eximirse (art. 1736 CCyCom.).

2.4.- Según el planteo de la institución educativa, en autos se habría verificado un supuesto de ruptura del nexo causal en razón de una debida “falta de atención” o cuidado por parte del propio menor que recibió el pelotazo en su cara, hecho que califica como caso fortuito por haber sido imprevisible e inevitable.

2.5.- Por lo que paso a explicar, se impone la desestimación de plano de esta queja.

En efecto, según la norma transcripta el asiento de la imputación es de naturaleza objetiva y para que el casus resulte invocable, además de tener los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad alegados, se considera que también debe resultar “extraño” a la esfera de actuación del deudor y al riesgo propio de la actividad educacional (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, t. VIII, pág. 385; véase especialmente la obra de P., R.D., Tratado de la Responsabilidad Objetiva”, La Ley, t. II, pág. 470 y ss.), lo que por cierto no acontece aquí (cfr. acáp. N° 2.2).

Lo apuntado apareja la responsabilidad de la institución demandada, siendo oportuno señalar que para autorizada doctrina aquí estamos ante un supuesto de responsabilidad especial hiper objetivo o de responsabilidad objetiva agravada (P., R.D., Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado.

Obligaciones, t. 5, pág. 574); sobre la particular operatividad del caso fortuito como eximente (ver -entre otros- Sagarna, F., "La ley 24.830. Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos", JA 1997-III-927; ídem,

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Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente "caso fortuito", LL 2010-E,

15).

Por lo demás, está claro que el CCyCom. amplió el “radio” de las actividades educativas alcanzadas, pues por ejemplo –en lo que aquí interesa– abarca los perjuicios que se producen en la clase de educación física debido a golpes con otros alumnos, choque con elementos de gimnasia como el cajón, productos de una mala caída,

entre otros (U., F., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, A.P., pág. 516).

2.6.- Recuerdo que si bien el interés de los padres es que sus hijos sean educados, sobre la institución educativa pesa una obligación tácita de seguridad, que significa garantizar mientras el alumno está bajo la autoridad escolar no sufrirá daños, los que en caso de tener lugar debe absorberlos la entidad educativa, riguroso marco legal plasmado desde la sanción de la ley 24.830 del año 1997

(L.H., E., Manual de responsabilidad civil, A.P., 2013, págs. 462/463).

El giro hacia un mayor rigor sistémico obedece a que la vigilancia resulta más difícil en este tipo de instituciones, y el fundamento de la atribución objetiva de responsabilidad no es otro que el riesgo creado (aquí, específicamente riesgo de empresa), por lo que quien recoge los beneficios soporta los riesgos (L.H.,

E., ob. cit., págs. 464/466).

Se trata del fenómeno conocido como “inflación obligacional” (J.) que explica la existencia de la tácita obligación de seguridad a cargo del titular del establecimiento educativo, y grafica la notable expansión del objeto obligacional que contiene el interés del sujeto (acreedor), aquí nada menos que el menor “educando”, resultando de aplicación los arts. 729, 961 y ccs.

del CCyCom y el art. 5 de la ley 24.240 (U., F., ob. cit.,

pág. 509).

Como explica A.A. en un agudo análisis acerca de la evolución sistémica en materia de responsabilidad civil a propósito de la “generación de confianza”, imperan razones de “orden público Fecha de firma: 21/03/2023

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económico de protección

que tienden a tutelar a una de las partes dentro del respectivo “equilibrio interno” del contrato, decisión de política legislativa que pone de manifiesto una creciente grado de intervencionismo en la materia (Derecho de daños, La Rocca, 2°

parte, págs. 554, 558/9).

2.7.- En suma, a partir de los elementos desarrollados,

circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas,

el rechazo de la queja de fondo se impone y así lo propongo.

3.1.- Respecto a las indemnizaciones fijadas, la primera queja de la demandada estriba en que resultan exageradas y además observa que la calificación efectuada de las partidas dificulta el ejercicio de su derecho de defensa.

3.2.- Por lo pronto resulta de aplicación el principio de congruencia procesal que norma el art. 163, inc. 6° del CPCCN, en orden al resguardo de la garantía efectiva de la defensa en juicio y los límites que de ella emanan (De los Santos, M., “Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales”, JA 2000-I-758; esta Sala, “Debiasse, O. c/

Empresa s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 50.198/2014, del 13/7/2021; ídem,

V., A.c.J., Z. y otros s/ Ds. y Ps.”; E.. N°

8.635/2.018, del 17/6/2021, entre otros).

3.3.- Cabe desestimar el planteo formulado, por lo...

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