Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 094043/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

94043/2017

H, M J Y OTROS c/ CLINICA DE LA ESPERANZA DE CELSO

SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS

Y AUX.

Buenos Aires, de julio de 2023.- tp/ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.V. estas actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto el 12 de junio de 2023

(ver fs.357/369) por la citada en garantía "Paraná Seguros", contra la sentencia dictada por este Tribunal el día 24 de mayo del mismo año (ver fs. 336/354).

Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la parte actora en el escrito presentado el día 29 de junio de 2023 (ver fs.

373/378).

  1. articular el recurso, la aseguradora citada en garantía aduce que el pronunciamiento resulta arbitrario y de gravedad institucional por incurrir en la violación de las garantías de defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley, libertad de contratar y propiedad privada, amparadas por la Constitución Nacional en los artículos que cita.

También lo critica ya que, a su entender, la decisión sobre la nulidad de la cláusula que determina el límite de cobertura dela de la aseguradora contraría el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos a los que refiere en su presentación, además de omitir la aplicación de los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 y las demás normas a las que se refiere en su presentación. Afirma que lo decidido configura una intromisión del Tribunal en otros poderes del Estado, como el legislativo.

  1. En primer lugar corresponde señalar que, en esta oportunidad, el margen de conocimiento de esta Alzada, con relación Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto (art. 257,

Cód.Procesal).

Se distinguen así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros corresponde a este Tribunal, tarea que puede,

a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía pertinente.

En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (conf. C.N.Civil, Sala “A” en expte. 90.778 del 18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd.c.591.513 del 4/4/12 y esta Sala “E” en expte.63106/2021 del 23/2/2022, entre muchos otros).

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