Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Diciembre de 2023, expediente FBB 007832/2023

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7832/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 14 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7832/2023/CA1, caratulado: “H., M.G.c.–

PAMI s/Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para

resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 61/62 y 64/66, contra la sentencia

definitiva dictada a fs. 53/57 y la regulación de honorarios de f. 63.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.1) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la acción de

amparo interpuesta por M.G.H., ordenando al Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura de la medicación

Gemcitabina 10000 mg/m1 D18 y Ramucirumab 10 mg/kg 1 cada 21 días, de

conformidad a lo indicado por la profesional tratante, e impuso las costas a la

demandada vencida (art. 14, ley 16.986).

1ro.2) Posteriormente, a f. 63 se regularon los honorarios

profesionales de la Dra. M.G., en su carácter de patrocinante de la parte

actora, por la labor desarrollada, en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar),

equivalentes a $735.817 (conf. Res. SGA N° 2722/2023), con más el 10% con destino

a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176).

2do.1) Contra la decisión de fondo, la apoderada de la

demandada interpuso recurso de apelación solicitando el rechazo de la presente acción

(fs. 61/62).

Entre sus agravios sostuvo: a) que, se condena a su representada

ante un pedido de un medicamento electo por fuera del vademécum. Cuestiona que la

interpretación realizada por el Magistrado resulta totalmente subjetiva y fuera de la

realidad estructural y organizativa del INSSJP. Indica que, el hecho de que algunos

trámites administrativos procesan por ‘vía de excepción’, no implica que estén

destinados a cubrir prestaciones fuera del convenio. De esta manera, el razonamiento

del J. es totalmente incorrecto y no puede llevar adelante una intromisión en el

desarrollo de la actividad administrativa por simple decisión en un amparo judicial, lo

que evidencia una injerencia en el seno administrativo del ente autárquico. b)

Finalmente, refiere que no corresponde la imposición de costas a su parte.

2do.2) Por otro lado, a fs. 64/66 interpuso recurso de apelación

contra la regulación de honorarios por considerarlos altos.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7832/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

Refiere que el a quo se limita a mencionar los artículos

pertinentes y hacer una simple y escueta mención a los conceptos por los cuales la

suma regulada ha prosperado, sin ninguna otra consideración.

3ro.) Si bien la parte actora contestó el traslado del memorial de

la apelación relativa a los honorarios, fue de manera extemporánea (fs. 68 y 70).

4to.) Al tomar intervención el Fiscal General, propició el

rechazo del recurso (fs. 75/76).

5to.) La presente causa involucra a una mujer de 68 años de

edad, afiliada al INSSJP, que presenta un diagnóstico de mesotelioma pleural maligno

desde el año 2017, en estadio IV.

USO OFICIAL

Así, el 19/7/2023, presentaron el formulario de tratamientos

oncológicos ante la demandada, indicando como motivo ‘inicial’ y ‘cambio por

progresión’, informando su médica tratante, Dra. R.V., especialista en

oncología clínica, una breve reseña del historial clínico junto con estudios médicos, de

los que denota una progresión en la enfermedad, por lo que solicita Gemcitabina 1000

mg/m2 D18 y Ramucirumab 10mg/kg 1 cada 21 días (conf. planilla obrante a fs.

9/13).

Obteniendo como respuesta el 27/7/2023 que “este esquema se

encuentra fuera de los protocolos de tratamiento del instituto. Además, paciente

progresada a Gemcitabina. Reevaluar la estrategia” (conf. planilla obrante a fs.

9/13).

Posteriormente, tras abrirse a prueba la presente causa, su

médica tratante, R.V., especialista en oncología clínica, indicó que la

amparista “…hasta la fecha ha recibido múltiples líneas terapéuticas con duración de

la respuesta variables y con buena tolerancia, habiendo agotado las líneas

principales y que cuentan con evidencia sólida para esta indicación. Por lo cual la

actual indicación es en base a estudios fase 2, en la cual la combinación de la droga

en cuestión ramucirumab en combinación con gemcitabina ha dado beneficio en

términos de sobrevida libre de progresión.

Dado que la paciente ha sido re expuesta en 2 oportunidades a

los tratamientos STANDARDS (carboplatino, pemetrexed, nivolumab, vinorelbine,

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7832/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

gemcitabina monoterapia) es que se solicita la combinación ramucirumab con

gemcitabina con el objetivo terapéutico de conseguir una respuesta distinta.

En esta instancia la paciente no cuenta con más opciones

terapéuticas, es un tratamiento paliativo, con el objetivo de aumentar sobrevida libre

de progresión y sobrevida global, manteniendo calidad de vida. Las indicaciones en

estas instancias es hasta que la paciente presenta una nueva progresión (…).

La alternativa que tiene esta paciente es que si hubiera un

estudio clínico con moléculas nuevas para su enfermedad, sería candidata a

participar. Por el momento en el país no se encuentra ningún ensayo clínico

reclutando pacientes para esta indicación” (conf. oficio de la médica obrante a f. 48).

USO OFICIAL

6to.) En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub

examine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a

la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y

en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga

las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.

En esta línea, nuestro Máximo Tribunal ha destacado “la

obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho

con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su

cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la

llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578;…)”

(Fallos: 328:46460).

7mo.) En cuanto a la normativa aplicable, cabe señalar que el

presente caso involucra el derecho a la preservación de la salud de la amparista, el cual

constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo

ha dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, la actora se encuentra amparada por la Convención

Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

(aprobada mediante la sanción de la ley 27.360 y con jerarquía constitucional –ley

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7832/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

27.700–). En líneas generales, el Estado argentino asumió el compromiso de diseñar e

implementar políticas públicas orientadas a una cobertura integral que incluya la

promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las

etapas, a fin de propiciar el más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

Sumado a ello, cabe agregar que el diagnóstico de la amparista –

mesotelioma pleural– se encuentra dentro del listado de enfermedades poco frecuentes

publicado en el Anexo I de la Res. 307/2023 del Ministerio de Salud

(https://www.argentina.gob.ar/salud/pocofrecuentes/listado), circunstancia que

determina un mayor reconocimiento a su derecho al cuidado integral de la salud,

conforme lo prescribe la ley 26.689, en la que se establece el alcance de la cobertura

USO OFICIAL

asistencial que debe brindarse a las personas allí incluidas, a fin de mejorar la calidad

de vida de ellas y sus familias (art. 1° ley cit.).

8vo.) Bajo tales premisas, corresponde señalar que no se

encuentra discutido en el caso la relación que une a las partes, como así tampoco el

diagnóstico médico que aqueja a la amparista, sino que la cuestión debatida consiste

en la elección del tratamiento medicamentoso indicado por la médica tratante de la

actora, el que, a criterio del INSSJP se encuentra fuera de los protocolos de

tratamiento del instituto, indicando reevaluar el caso.

Tal como ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, ante la

colisión de criterios, corresponde dar prevalencia al criterio médico del tratante frente

a la opinión de la prestadora, pues es aquel quien se encuentra a cargo del seguimiento

de su paciente, evaluándolo y, en consecuencia, concluyendo con un determinado

tratamiento.

En la documental obrante en autos lucen los antecedentes

clínicos de la amparista (v. fs. 3/8, 9/13 y 48), los que permiten dar cuenta de la

gravedad de la patología que la afecta, así como también, de la necesidad de iniciar un

nuevo tratamiento para intentar paliar la progresión de la enfermedad.

De esta forma, y por las particulares características de su cuadro,

la especialista en oncología fundó los motivos por los que los medicamentos

peticionados son la opción adecuada, entre los que se destaca el consistente en que “…

en esta instancia la paciente no cuenta con más opciones terapéuticas, es un

tratamiento paliativo, con el objetivo de aumentar sobrevida libre de progresión y

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por:...

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