Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Octubre de 2022, expediente CIV 011248/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

11248/2020

H, A M c/ R L, A A s/ DIVORCIO

Buenos Aires, de octubre de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decisorio del día 8 de septiembre de 2022,

mantenido el día 20 del mismo mes y año (ver fs. 33), en el que la Sra.

Juez de Grado, en forma expresa, dispone “…Por tener en cuenta que el asesoramiento y patrocinio de dos letrados garantiza el derecho de defensa en el juicio de divorcio, pues la decisión de este tipo de procedimientos comprende los intereses de los cónyuges respecto de diversos aspectos de su relación conyugal y sus efectos, no cabe hacer lugar a la presentación en despacho formulada de tal manera,

debiendo en consecuencia intervenir cada uno de los cónyuges con su propio patrocinio letrado (Conf. art. 56 del Código Procesal) y con domicilios procesales y electrónicos distintos, debiendo cada asistencia letrada digitalizar la presentación por su parte con su firma electrónica….” (ver fs. 30) se alza, la recurrente, por las quejas vertidas en la presentación del día 12 de septiembre de 2022 (ver fs.

31/32).

II. En primer término, debe señalarse que la esencia teleológica de la imposición del control letrado es la de asegurar la eficaz defensa, aun contra la pretensión del propio interesado de valerse por sí mismo, al evitar que esa tarea sea mal ejercitada por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicable al caso. Por tanto su obligatoriedad comprende la asistencia y dirección jurídica del patrocinado durante el curso del proceso y su omisión acarrea el estado de indefensión de aquel -arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional (conf. S.P.. Buenos Aires, del Fecha de firma: 17/10/2022

Alta en sistema: 18/10/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

3/06/09, in re “Cossettini, A.D.v.M., M.G. s/

divorcio vincular art. 214 inc. 2”, A.P.N.: 14/155627; íd.

Sala “E”. c. “L., F. D. C/ L. M. A. S/ DIVORCIO”. Del 27/11/17;

entre muchos otros; íd. Sala “M”, c. 97776/2021 del 20/05/22; íd. Sala “C”, “P.C.R. c/C.S.

V. del 12/11/20; íd. Sala “D”. c. “G.R.H. c/S.M.A.

del 23/04/21; Highton, E.–.A., B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado...”, ed. H., 2004, t. 1,

pág. 905).

Sobre el punto se vuelve a reproducir el debate que ocurriera cuando se reguló el divorcio vincular por presentación conjunta previsto por los arts. 215 y 236 del Código...

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