Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Octubre de 2020, expediente CIV 083572/2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

83572/2014

H., M.E. c/ B., S.G.Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 27 días del mes de octubre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “H., M.E. contra B., S.

G. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 286) y la citada en garantía (fs. 288), contra la sentencia de primera instancia (fs.278/285vta.). Oportunamente, el demandado y su aseguradora,

como así también el accionante los fundaron (2/9/20 y 4/9/20, respectivamente) y recibieron réplicas (17/9/20 y 21/9/20). Seguidamente, se hizo saber que, en tanto el señor B. no apeló, la expresión de agravios presentada por el Dr. W. será tenida en consideración solamente respecto de la compañía de seguros (24/09/20). A

continuación, se llamó autos para sentencia (28/9/20).

II- Los antecedentes del caso El señor M.E.H. reclamó los daños y perjuicios que le habría ocasionado el accidente de tránsito ocurrido cuando se desplazaba en el vehículo Fiat Palio, dominio GFQ-543, el día 11 de noviembre de 2013, a las 14.30 hs. aproximadamente.

Relató que transitaba por la calle Chile de J.. C. Paz –Provincia de Buenos Aires-, en dirección hacia Ruta 8 y, al arribar a la intersección con la calle M.,

disminuyó la marcha y emprendió el cruce con la debida precaución, cuando fue embestido en su lateral derecho por el rodado Corsa Classic, conducido por el accionado, quien circulaba por esta última arteria y en dirección a la Ruta 24.

Enfatizó que el demandado sobrepasó a un colectivo que se encontraba detenido e invadió la mano contraria de la calle por la que circulaba.

Sostuvo que, a causa del fuerte impacto, sufrió diversas lesiones, por lo que debió ser trasladado al Hospital “Gral. B.” de S.M..

Atribuyó responsabilidad al señor S.G.B. y/o a quien resulte propietario,

Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

poseedor, tenedor, usuario, usufructuario o, en definitiva, civilmente responsable del rodado mencionado. A su vez, solicitó citar en garantía a “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”

Esta última se presentó y reconoció la existencia de contrato de seguro –póliza N° AUI1-00-150417/00000- que amparaba al Chevrolet Classic, dominio NEC-933.

Luego, por imperio procesal, negó todos y cada uno de los hechos narrados en la pretensión que no sean de su expreso reconocimiento, extensivo a la autenticidad de la documental allí acompañada. Impugnó la totalidad de los rubros articulados, tanto en su procedencia como en su cuantía. Solicitó su rechazo con costas (fs. 22/32vta.).

El señor S.G.B. compareció por medio de gestor procesal -en los términos del art. 48 del CPCC-, replicó la acción instaurada y adhirió a la contestación de su aseguradora (fs.43 y vta., ratificada a fs. 49/51).

Sustanciado el proceso, se dictó la decisión sobre el mérito (fs. 278/285vta.).

Posteriormente, se denunció el cambio de denominación social de “QBE

Seguros La Buenos Aires S.A.” por “Zurich Aseguradora Argentina S.A.” (fs. 302 y vta.).

III- La sentencia El decisorio de grado condenó al señor S.G.B. a abonarle al señor M.E.H. la suma de $255.000, dentro de los diez días, extensiva a “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”, con más intereses y costas. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs.278/285vta.).

IV- Los agravios Cabe referir que sólo vienen impugnados los rubros.

El legitimado activo critica por escasas las sumas admitidas por daño físico y psíquico, tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos y de farmacia, por lo que requiere se eleven.

Se queja, además, que no se le otorgó un importe en concepto de terapia kinesiológica.

Por su parte, la citada en garantía cuestiona por elevados los montos concedidos por incapacidad sobreviniente y daño moral.

A su vez, discute la procedencia del daño psíquico y su tratamiento.

Por último, debate la tasa de interés activa fijada por el juez a quo y requiere se aplique la pasiva o, en su caso, el 8% desde el hecho y hasta el fallo que dicte este Tribunal y, a partir allí, la tasa activa.

Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Las partes hacen reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Con carácter previo, se impone analizar las manifestaciones por los demandados y del actor respecto a que los agravios deducidos por sus contrarias no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis (17/09/20 y 21/09/20).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles,

respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual,

por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

por ser la ley vigente al momento del hecho (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VII- La indemnización

  1. Incapacidad física, daño psíquico y tratamiento El primer sentenciante fijó el importe de $120.000 por la minusvalía física,

    $50.000 por la psicológica y $24.000 por tratamiento de psicoterapia.

    Como se refirió, el accionante opina que la suma es baja ya que no guarda relación alguna con las lesiones sufridas en su persona ni con el grado de perjuicio que padece desde el día del evento.

    Con relación al menoscabo psíquico, lo considera escaso y se remite a los argumentos esgrimidos para fundar la crítica del físico.

    Por último, respecto a la terapia, peticiona que el valor de la sesión se ajuste a valores actuales dado que la experticia fue realizada en el mes de febrero de 2018.

    La citada en garantía, por el contrario, persigue la reducción del quantum Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 28/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    otorgado por el detrimento físico, a fin de evitar que se produzca un indebido enriquecimiento a favor del damnificado.

    A su vez, sostiene que el actor no demostró haber experimentado alguna pérdida económica a raíz del siniestro ni tampoco probó alguna merma en otro aspecto de su vida como el familiar, social, deportivo, cultural, etc.

    Asimismo, cuestiona la procedencia de la dolencia psíquica en tanto carece de autonomía y se aparta del principio que refiere que la reparación comprende sólo dos esferas: la patrimonial y extrapatrimonial. Así, pues, argumenta que este rubro se encuentra implícitamente contemplado en el daño moral.

    Por otro lado, manifiesta que implica una doble indemnización otorgar una suma por afección psicológica y otra para afrontar su tratamiento.

    En el supuesto de lesiones, el detrimento patrimonial se configura cuando existe minusvalía o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, con incidencia en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción a la...

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