Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 052159/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,

M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “H., M.E.c.ón del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°52.159/2016, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Club Atlético Nueva Chicago y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), condenándolos a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma total de pesos un millón ciento treinta mil ($1.130.000), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A., desestimando también en el decisorio la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron, el actor por un lado, y la parte demandada y citada en garantía por el otro.

    La parte actora expresó sus quejas a fs. 355/368 mediante el escrito de fecha 02 de noviembre de 2021, las que han sido replicadas el día 17 de noviembre de 2021 (fs. 399/404) por la Asociación del Fútbol Argentino y por la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A. el día 23 de noviembre de 2021

    (fs. 430/432). La demandada Asociación del Fútbol Argentino, por su parte,

    expresa sus quejas a fs. 371/397 mediante la presentación del día 15 de noviembre de 2021, las que fueron contestadas por el accionante a fs. 399/412 con su escrito de fecha 18 de noviembre de 2021. Por último, la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A. expresó agravios el día 16 de noviembre de 2021

    (fs. 371/386), los que fueron respondidos por la parte actora el día 18 de noviembre de 2021 (fs. 413/427).

    Asimismo, pese a haber apelado en tiempo y forma la sentencia dictada en primera instancia, se ha declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Club Atlético Nueva Chicago (cfr.

    art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial), al no haberlo fundado en el plazo previsto por el art. 259 del ritual (fs. 433).

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las Fecha de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Estimo necesario poner de resalto también que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el presente caso (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs.

    del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso, en el supuesto de resultar necesario cuantificar las partidas de daño reclamadas en autos.

  3. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo,

    resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    El actor, en su demanda, expuso que el 16 de agosto de 2015

    (luego se acreditó que fue en el 2014) se encontraba en las inmediaciones del 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    estadio de fútbol del Club Atlético Nueva Chicago ubicado en la Avda. C.C., intersección con calles Andalgalá y E.G. de esta ciudad,

    dirigiéndose al interior del estadio a fin de presenciar el partido de fútbol que se iba a llevar a cabo entre el club local y Deportivo Guaraní ese día, a las 15:30 hs.

    Expuso además que, en tales circunstancias, alrededor de las 14:45 hs. comenzó a escuchar disparos de armas de fuego, sin saber lo que ocurría en el lugar y fue alcanzado por un proyectil que impactó en su pierna derecha a la altura de la rodilla.

    Afirmó que con el impacto cayó inmediatamente al suelo y luego de varios minutos de finalizados los incidentes fue auxiliado por su hermano, quien al advertir que no había personal médico suficiente para atender a los heridos y muertos, solicitó ayuda a simpatizantes del club que se encontraban en el lugar, llevándolo al Hospital Santojanni en su rodado particular, donde recibió la primera asistencia médica mediante la cual se suturó la herida y se colocó yeso en la pierna derecha.

    Alegó haber sufrido con motivo de ello los daños que reclama en su demanda, por lo cual promovió la presente acción resarcitoria,

    dirigida contra los aquí demandados a quienes les atribuyó responsabilidad por los hechos relatados, en virtud de distintos fundamentos.

    A fs. 52/67 contestó la citación “El Surco Cía. de Seguros S.A.” y, luego de una negativa en general y en particular de lo expuesto en la demanda, reconoció que el 16 de agosto de 2014 se realizó un encuentro de fútbol entre el Club Atlético Nueva Chicago y el Club Guaraní Antonio Franco de la Provincia de Misiones, en el estadio del primero, por el Torneo de la Primera B

    Nacional 2014. Sin embargo afirmó que no le consta la ocurrencia del hecho invocado en la demanda, que el partido se disputó con absoluta normalidad y que en su contexto no se denunció la ocurrencia de ningún incidente dentro del estadio o que involucre a espectadores. Agregó finalmente que de comprobarse la existencia del hecho invocado por el actor, éste habría sucedido una hora y media antes del espectáculo, se habría tratado de una pelea entre dos grupos no identificados fuera del estadio, y fuera del alcance del club organizador, por lo cual sería ajeno a los aquí demandados.

    A fs. 95/97 contestó el “Club Atlético Nueva Chicago Asociación Civil”, quien luego de efectuar una negativa en general y en particular, reconoció que el partido al que hace referencia el actor se disputó el 16

    de agosto de 2014. Manifiestó que como responsable de la organización, cumplió

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    con todas las medidas de seguridad que le fueron exigidas, que presentó un estadio acorde al encuentro a desarrollarse, y que contrató la cantidad de efectivos solicitados. Negó tener responsabilidad alguna por los hechos invocados en la demanda.

    A fs. 103 se tuvo por no contestada la demanda a la “Asociación del Fútbol Argentino”.

    En su sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, luego de valorar la prueba producida en el expediente, la anterior sentenciante hizo lugar a la demanda.

  4. Antes de ingresar en el análisis de los agravios, también corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales los demandados pretenden fundar sus quejas logran cumplir mínimamente con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial. De este modo, a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte actora respecto de las quejas de la citada en garantía, y trataré los agravios vertidos.

  5. En primer lugar, abordaré las quejas referidas a la ocurrencia del hecho y a la responsabilidad civil de los demandados atribuida en la sentencia de primera instancia.

    Expresan sus quejas en tal sentido la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y El Surco Compañía de Seguros...

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