Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 013305/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 13.305/2015; juzgado n° 104; “H A L c/ T H N y otros s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “H A L c/ T H N y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 187/190, recurre la parte actora a fs. 191, por los fundamentos de fs. 205/209, que fueron contestados a fs. 212/216.-

  1. En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por A L H contra H N T , con costas.

    El actor relató que el día 28 de junio de 2014,

    mientras conducía el vehículo Renault Fluence, dominio LST 064, por la Avda. de Mayo de esta ciudad, al llegar a la encrucijada con la calle S.d.E., tras colocar balizas y detener su marcha, para estacionar el vehículo, fue embestido en su parte trasera por el rodado V.S., dominio ICV 948, conducido por Haydee Noemí

    T, generándole los daños por los que aquí reclama.

    Para decidir como lo hizo el juez de grado consideró que el accionante no logró demostrar el hecho tal como lo relata en su demanda; y no se acreditó que era él quien conducía el vehículo embestido, por lo cual desestimó el reclamo.

    Frente a ello se alzó el accionante cuestionando la decisión del a quo, considerando probado el contacto entre los vehículos y sin que el demandado demostrara un eximente que lo liberara de responder.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Sentado ello, es preciso recordar que el artículo 377 del C.igo Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer.

    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,

    defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser siempre la parte actora la que deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquélla la que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., Eduardo J.

    Fundamentos del derecho procesal civil

    , D., pág. 242).-

    El a quo desestimó la demanda interpuesta por A L

    H tras considerar que no logró probar que era él quien conducía el Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Renault Fluence –dominio LST 064- en el momento del hecho. El juez destacó que en la denuncia de siniestro de fs. 30, efectuada por H

    N T (demandada) ante su aseguradora (Royan & Sun Alliance Seguros S.A., actualmente Seguros Sura S.A.), el día del accidente, se consignó como conductor del otro vehículo al Sr. “Orlando Luis Reselta” DNI 17.561.319. De modo que no está negado el hecho en sí,

    sino el extremo de que el actor –H- haya participado en el mismo.

    En la denuncia de siniestro que hizo la accionada se consignó el nombre del titular del auto (ver. fs. 30 y vta) y no los datos del chofer, si había sido otro. Como quedó acreditado con la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fs. 224, la compañía de seguros del actor –Orbis- remitió a fs. 228/229 la denuncia de siniestro que formulara el Sr. H en su carácter de chofer el vehículo en el momento del hecho, respecto del accidente sufrido el día 28/07/2014 a las 12:30 hs., explicando que se encontraba detenido con balizas sobre Av. de Mayo, mano única, esperando para estacionar, cuando un vehículo detrás suyo lo impactó. Expresó

    también que...

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