Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Marzo de 2023, expediente FMP 052038/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “H., L. B. c/ ACA SALUD s/ AMPARO CONTRA

ACTOS DE PARTICULARES”. Expediente Nº 52038/2018, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la amparista, junto a su letrada patrocinante,

    en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 55/56, en tanto declara la caducidad de instancia, con costas a la accionante (fechas 06/12/2021 y 22/02/2022).

    Los fundamentos del recurso se dirigen a cuestionar el citado pronunciamiento, en tanto el a quo decretó la caducidad sin desestimar expresamente los argumentos expuestos por su parte, aun cuando en la contestación de traslado fueron planteados argumentos configurativos de extrema excepcionalidad como ser el estado de necesidad, el estado de excepcionalidad y el caso fortuito o fuerza mayor.

    En ese orden, basa el estado de necesidad en el cuadro de salud de la amparista y la situación de pandemia, en la que se dictaron ferias extraordinarias y suspensiones de plazos en todos los fueros y todo el territorio, dejando indeterminados en algunos casos el cómputo de los plazos. Agrega que también debieron considerarse las Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    dificultades con el sistema que esa parte tuvo, que puso en conocimiento del juzgado, pues, señala, la digitalización para hacer el segundo traslado de demanda no estuvo disponible hasta 9 meses posteriores al inicio de la demanda y a pesar de haber sido adjuntado en tres oportunidades por su parte.

    Refiere que el acto procesal que se endilga incumplido a esa parte fue cumplido al menos en dos oportunidades: en mismo momento en que se dejó el oficio en el domicilio de la demandada, se hizo presente la abogada de la empresa exigiendo al gestor enviado por esta parte que le deje también la demanda, por cuanto en la orden judicial transcripta así lo indicaba.

    Añade que, sin perjuicio de ello, y habiéndose presentado en autos la empresa demandada, el a quo ordenó un nuevo traslado,

    autorizándose a librar cédula digital con copias de la demanda al domicilio electrónico constituido. Indica que la digitalización no estaba disponible para ser adjuntada, por lo que luego de comunicarse con el encargado de Informática del Fuero, y al no surgir el problema a simple vista para el operador ni en su sistema, tuvo que viajar a la ciudad de Azul, ingresar con su clave desde el ordenador del encargado de informática para que pudiera corroborar que su parte no tenía acceso a la digitalización de la demanda para adjuntar a la cedula digital.

    Agrega que el inconveniente no fue solucionado de inmediato por dicho operador, ni siquiera supo explicarle por qué no se accedía a esos documentos, que él si veía en su sistema. Luego de varios meses de haber realizado la segunda digitalización (26 de marzo de 2019), y de los insistentes reclamos, apareció reflejada íntegramente la demanda digitalizada (el 19 julio 2019 sin precisión de horario pero Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    el ultimo día antes de la feria judicial, cuando su parte lo había realizado 4 meses antes e intentaba sin éxito solucionarlo de todas las maneras posibles).

    Manifiesta que de la lectura del escrito presentado, la demandada admite que desde julio de 2019 tenía acceso íntegramente a la demanda -la que se hallaba digitalizada y disponible para consulta pública, pudiendo presentarse espontáneamente a contestar el traslado. Sin embargo, y aun conociendo absolutamente todas las circunstancias relatadas, la empresa demandada optó por servirse de una herramienta procesal para exculparse de su evidente incumplimiento anterior.

    En definitiva, concluye, si bien esa parte no desconoce la normativa procesal, también es cierto que los elementos que hacen al decaimiento de la acción por caducidad deben ser interpretados de forma restrictiva y todas las circunstancias fortuitas relatadas representan justificación suficiente para apartarse de la letra dura de la ley, máxime tratándose de un tema donde el bien jurídico conculcado es la salud.

    Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada,

    considerando especialmente que aun cuando se mantenga la caducidad de instancia, se revea la imposición de costas estableciéndolas en el orden causado, teniendo en cuenta el incumplimiento por parte de la demandada al contrato de prestaciones médicas por el que debió ser interpuesto el amparo, la situación de extrema vulnerabilidad de la parte actora (previa y sobreviniente), que subsiste al día de la fecha, y la conducta procesal de cada una de las partes.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo contestados, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 69, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Ahora bien, de la detenida lectura de las actuaciones me encuentro en condiciones de adelantar mi criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de grado, en base a los fundamentos que a continuación habré de desarrollar.

    Conforme lo prevé el art. 310 del código de procedimientos de la materia, en procesos como el presente se produce la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses (inc. “2”).

    Recordemos que el impulso del proceso corresponde, en principio, a quien lo promueve.

    La caducidad del proceso se fundamenta en...

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