Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 080820/2006
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 80820/2006 “H.J.L.c/ART Federación y otro s/daños y perjuicios”
Juz: 32 Expte. n.° 80.820/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H., J. L. c/ART Federación y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 389/396 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –
SEBASTIÁN PICASSO -
A la cuestión propuesta el Dr.
H.M. dijo:
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- La sentencia dictada a fs. 389/396 admitió la demanda de daños y perjuicios que promoviera J.L.H.
contra Corrientes Salud S.A y Federación Patronal Seguros S.A, condenándolos a abonar dentro del plazo de diez días, la suma de $123.125, con más intereses y costas del proceso.-
En su decisorio, el Sr. Juez “a quo” entendió
que en autos se encuentra demostrada la responsabilidad médica de la accionada en el error de diagnóstico respecto de la lesión del hombro Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13274756#163699853#20161205122226777 derecho y de la columna vertebral. Al respecto, considera que la mala práctica médica consistió en darle el alta, sin enviar al actor a quirófano para someterse a una intervención quirúrgica para reparar el tendón afectado, y sin tratar la patología crónica preexistente de su columna lumbar. A partir de eso, entendió que el actuar omiso del servicio médico, configuró su responsabilidad civil frente al adquirente.-
Disconforme con dicho pronunciamiento se alza en grado de apelación el apoderado de Federación Patronal Seguros S.A, cuyos agravios de fs. 568/576 fueron respondidos a fs.
578/586 por el apoderado del accionante. Por su parte, el demandante hizo lo propio a fs. 559/566, mereciendo la réplica de la contraparte a fs. 588/591.-
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- En primer lugar, creo oportuno poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la supuesta relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-
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- Sentado lo expuesto, habré de valorar las quejas del apoderado de la emplazada respecto de la atribución de mala praxis médica, esto es, de la relación de causalidad entre la incapacidad sufrida y la atención médica prestada por la Clínica Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13274756#163699853#20161205122226777 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Corrientes Salud SA. Al respecto, manifiesta que no se ha demostrado que la dolencia en el hombro fuera generada por la atención médica, sino que la misma se ocasionó por un siniestro laboral. Agrega que la obligación asumida por los profesionales médicos es de medios y no de resultados.-
En otro orden, se queja de que para tener por reconocida la mala praxis, el juzgador haya hecho merito de la declaración de rebeldía de Corrientes Salud S.A.-
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- Respecto a este último aspecto, cabe destacar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al sistema en cuya virtud la falta de contestación de la demanda y la rebeldía del emplazado, constituyen fundamentos de una presunción simple o judicial (arts. 60 y 356 inc. 1° del Código Procesal), de modo que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparencia o el abandono, importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. La ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía, no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa. Por ello, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger favorablemente una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad. Para ello el juez debe partir de la verdad presunta de los hechos contenidos en la demanda y meritar si del análisis de la prueba fluye su confirmación (conf. esta S., L.L. t. 107, p. 614 y L.L. t. 134,p. 249; S. “B”; E.D. t. 25,p.
718; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 202/203, 4ta.
reimpresión).-
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- Sentado lo expuesto, corresponde evaluar las quejas de Federación Patronal Seguros S.A respecto de la actuación de los profesionales médicos en la atención del paciente.-
Para analizar los agravios vertidos por la accionada con relación a la responsabilidad consagrada en la sentencia Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13274756#163699853#20161205122226777 apelada, es oportuno recordar que el criterio de culpa se sustenta en la previsibilidad de las consecuencias perjudiciales, dado que la misma se configura cuando no se ha previsto lo que era previsible o cuando previsto, no se han tomado las medidas necesarias para impedir el daño o se ha afrontado voluntariamente la posibilidad de que éste se produzca (conf. O., A. “La culpa”, p. 127/128). Su caracterización requiere, pues, de la concurrencia de dos presupuestos: la posibilidad de previsión y la aptitud suficiente para que esa posibilidad exista (conf. Colombo, “La culpa...”, p. 198, nº 79).-
En la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. B., A.J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 451; M., H. y L. y Tunc, A., “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N°159-2).-
En cuanto a la apreciación de la culpa, es también útil recordar para la solución de este pleito, que la responsabilidad médica no se limita a los supuestos de culpa grave o inexcusable, pues tal categoría está excluida de la normativa de los arts. 512, 1109 y concordantes del Código Civil derogado. Pese a la gran circunspección con que debe juzgarse la conducta del profesional para ponerlo a cubierto de la proliferación de posibles demandas temerarias o abusivas que conspirarían contra el progreso de la medicina y su correcto ejercicio, la culpa leve igualmente genera responsabilidad, pues quien ejerce tal ministerio se halla moralmente obligados a agotar todas las precauciones en resguardo de la salud y Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13274756#163699853#20161205122226777 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A vida del paciente (conf. T.R., “Responsabilidad Civil de los Profesionales”, y sus citas en pág. 83 y ss.).-
Por lo demás, en orden al juicio de probabilidad de las consecuencias imputables, deberá valorarse en el caso no sólo las pautas del art. 512 antes citado, para medir la conducta del profesional en mérito a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar en que se desarrollara, sino además la mayor capacidad de previsión del profesional, de conformidad a lo prescripto por el art. 902 del Código Civil. Este precepto establece pues, una exigencia de mayor previsibilidad para atribuir efectos que de otro modo quedarían fuera del marco causal jurídicamente relevante (conf.
G., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 88; B., “Responsabilidad de los Médicos”, pág. 214;O., op. cit., 3era. éd. act., pág. 58). Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudente diligencia y pleno conocimiento de las cosas, mayores serán las consecuencia de los hechos consumados por el médico (conf. C.NCiv., S. “C”, 12-9-80, E.D. t. 90, p. 649; id., esta S., L.L. t. 1977-D-92, entre otros).-
La mayoría de la jurisprudencia y doctrina nacionales sostienen que la obligación del médico es de medios y no de resultados, porque sólo se promete la diligencia y aptitud para cumplir las medidas que normalmente procuren un resultado, lo que se traduce en un obrar que tenga la aptitud, idoneidad y atención necesarias para llevar a buen término la actividad prometida (conf.
B.A., op. cit., nº 1436; T.R., op. cit., pág.
117/118; M.I., “Responsabilidad por daños”, t.1º; P. General, pág. 352; B., op. cit., p.373; S., “Obligaciones”,t 1º, pág.23). Si bien hay quienes sostienen con solvencia que tal distinción entre obligaciones de medio y resultado es artificial y arbitraria, por estimar que toda obligación...
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