Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 025552/2020/CA003

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

H, J I c/ C, G M y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n°

25.552/2020; Juzgado n° 48.

En Buenos Aires, a de abril de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “H, J I c/ C G M y otro s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 18 de marzo del 2022 -y aclaratoria del 5/04/22-, recurrió el actor el 25/03/22, por los agravios del 14/02/23, contestados el 26/02/2023; y la demandada y citada en garantía el 21/03/22, por el memorial del 15/02/2023,

respondido el 23/02/23.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por J I H contra G M C, con extensión a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima en los términos del seguro, con costas. Se fijaron montos a valores actuales, con intereses al 8% anual desde el hecho a la sentencia apelada y desde allí a la tasa activa, salvo respecto del rubro “reparación del vehículo” en que el valor se fijó a la fecha del dictamen pericial, con intereses al 8% anual desde el hecho a la pericial y desde allí la tasa activa del fallo “S..

    Dijo el actor que el día 10 de abril del 2019,

    aproximadamente a las 20.30 hs., circulaba a bordo de su motovehículo, marca B., modelo R., dominio 611-LGH, por la autopista P.M., de esta Ciudad, cuando a la altura del km 3.4, resultó embestido por el rodado marca Chevrolet, modelo Onix,

    dominio AC653CR -al mando del accionado-, quien se desplazaba a su izquierda y en forma brusca giró a la derecha -sin activar ningún tipo de señal- presumiblemente para cambiar de carril. Consecuencia Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del impacto, cayó al asfalto sufriendo los daños y lesiones, por lo cual aquí reclama. Dijo que el accionado se alejó del lugar y logró ser ubicado más adelante.

    El demandado y la compañía aseguradora admitieron que una motocicleta tocó el guardabarros trasero del automóvil, y que al continuar la marcha en forma normal no se intercambiaron datos. En consecuencia, negaron que la motocicleta interviniente fuera la conducida por el actor.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado, tuvo por acreditada la participación de las partes en el accidente, y el contacto entre el rodado y la moto. En consecuencia, y por aplicación de los artículos 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que las emplazadas no lograron acreditar eximentes por el cual no deban responder.

    El actor apeló los montos fijados por la incapacidad psicofísica; gastos médicos, farmacéuticos, y de traslado;

    tratamiento médico futuro; daño moral; reparación de la motocicleta;

    y privación de uso. Además, cuestionó el rechazo del tratamiento psicoterapéutico. A su vez, recurrió la tasa de interés y solicitó la aplicación de intereses moratorios para el caso de incumplimiento en el pago de la condena. Por último, se agravió por la omisión del Juez de grado en declarar la nulidad del límite de cobertura, o en subsidio su actualización.

    El demandado y su aseguradora cuestionaron la responsabilidad y el nexo causal de las lesiones sufridas por el actor.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    1. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí

    mismas, en los términos de los actuales arts. 1757, 1758, 1759 y conc.

    del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Así, la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable.

    Por su parte el actor tendrá la carga de probar el contacto físico o material entre los rodados y el daño producido, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello traerá

    aparejada la presunción de causa adecuada, de que el daño provino del riesgo del vehículo. Será el accionado quien deberá acreditar el/los eximentes; de modo que para eximirse de responsabilidad es quien debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

  4. Con relación a la queja formulada por las accionadas respecto de la atribución de responsabilidad y el nexo causal de las lesiones, no puede soslayarse que la recurrente en sus agravios no alude, siquiera mínimamente, con precisión a las constancias de autos, a un yerro u omisión que pudiera contener la sentencia. Concibo una interpretación restrictiva de la facultad que otorga el art. 266 del Cód. Procesal, a fin de preservar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) pero resulta pertinente recordar que, a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones para revisar el pronunciamiento de la instancia anterior, de acuerdo con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, sobre el interesado pesa la carga no sólo de señalar qué parte Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del fallo es la que estima equivocada sino también la de presentar una crítica concreta y razonada contra la decisión que ataca. De este modo, el ordenamiento adjetivo coloca en cabeza del impugnante la tarea de demostrar en forma puntual y reflexiva, por medio de una exposición dialógica, en qué ha consistido el error de juicio del sentenciante que el tribunal de alzada debería subsanar. De lo contrario, conforme lo establece el art. 266 del citado cuerpo normativo, corresponderá declarar la deserción del recurso con los efectos allí fijados.

    En el caso de autos, el presentante no hace otra cosa que mencionar, vagamente, cuestiones relativas a una supuesta falta probatoria del actor, sin precisar elemento alguno que habilite un análisis de la alzada sobre la decisión del a quo con relación a la mecánica del hecho, y la atribución de la responsabilidad, en aplicación del art. 1757 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En mi criterio, dicha expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Civil. Sólo se limita a disentir o expresar disconformidad con la conclusión del Juez,

    sin revestir la entidad de una verdadera crítica o juicio impugnativo de los errores fácticos y jurídicos del Juez.

    Esta Sala tiene dicho que si por expresión de agravios cabe entender “el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene” (cfr. A., H., “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal...”, Ediar, 2da. edición, t. IV, pág. 389, pto. e), procede exigir del apelante un esfuerzo argumental que apunte a dejar en descubierto el desacierto de la resolución cuestionada (conf. También F.,

    "Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado", 3ra. ed., t. 2, pág. 484, n.°18 y jurisprudencia citada en nota 21; CNCiv, S.B., L.420.367 de noviembre de 2005, "M. c/

    1. s/ ds. y ps."; íd., S.E., causa 97.96 del 9/10/91; íd., íd.,

    L.428.933 del 11/11/2005).

    Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, diré

    que el magistrado tuvo por acreditado que en el accidente participaron Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    los Sres. H y C, situación que en un primer término, al contestar demanda, fue desconocido por este último al afirmar que ambos continuaron la marcha y no intercambiaron datos. Ello fue esclarecido en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa penal n°

    461.330/19 -sumario policial n° 225725/19, del acta que confeccionó

    el oficial inspector de la Policía de la Ciudad, C.H.C.,

    quien dijo que recibió un llamado del Destacamento Nazarre de la Policía Federal, informándole que una persona llamada A.R. denunció en forma telefónica que, circulando en su rodado VW Passat dominio OMS-786, visualizó el momento exacto en el cual un vehículo marca Chevrolet, modelo O., dominio AC653CR,

    color negro, con luces apagadas embistió a una moto.

    Esta circunstancia también fue receptada luego en la denuncia de siniestro que el accionado realizó recién el 20/09/2020

    -y se acompañó - donde afirmó que “El vehículo asegurado se encontraba circulando sobre Au 25 de Mayo, en dirección al oeste,

    cuando a la altura de Liniers, al maniobrar para...

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