Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 100151/2010

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 100.151/2010 AUTOS: “H., J.D. y otro c/ Cons. de P.. M.T.A. ---- y otros s/ daños y perjuicios”

J. 60.

Buenos Aires, Julio 10 de 2019.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la imposición de costas determinada a fs. 277 en relación al interlocutorio dictado a fs. 274/275, interpusieron recurso de reposición con el de apelación en subsidio la codemandada S.N.N. y la compañía aseguradora “F.P.S.S.. Desestimado el primero de los planteos corresponde tratar la apelación concedida en relación y con efecto diferido (confr. fs. 289, ante penúltimo párrafo).

    Los fundamentos lucen a fs. 284 vta., se dio traslado a fs. 773, ante penúltimo párrafo y respondió la parte actora a fs. 774 y vta.

  2. Se agravian los recurrentes de la imposición de costas que dispuso el Sr. Juez de grado, luego de desestimar la excepción de arraigo interpuesta por los nombrados. Dicen que sin desconocer la existencia del criterio seguido por el a quo, no deja de ser una interpretación que puede admitir opinión fundada en contrario.

  3. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv., esta S., “.M., R.E. c/

    M,m S.E. s/ liquidación de sociedad conyugal” del 16/5/2011, íd., S.H., 1999-3-17, L.L. 2000-F-206; CNCom., S. D, 2000-10-11).

    Así pues, la condena en costas no reviste el carácter de ”pena” que le asignaban las leyes de Partidas, sino el de una “indemnización”

    debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales, o sea, los gastos que al obligarlo a litigar le ha ocasionado su oponente, con prescindencia de la buena o mala fe de éste y de su poca o mucha Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12142936#239153869#20190710093402031 razón, pues para la teoría objetiva de la derrota la conducta de las partes o el aspecto subjetivo no interesa.

    Se sigue así el pensamiento chiovendano al consagrar la teoría objetiva de la condena en...

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