Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Marzo de 2017, expediente CIV 060985/2005/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 60985/2005 H. F. G. J. Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Juz. 102 M.F.Z.

Buenos Aires, marzo de 2017.- MCK AUTOS Y VISTOS:

I) Las presentes actuaciones han llegado a la Sala en consulta, conforme con lo dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal.

Es dable señalar que tanto el causante como la Defensora Pública Curadora han consentido la sentencia que luce a fs. 180/182.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 202/203 estimó

que podía confirmarse el pronunciamiento elevado a consulta siempre que se modifique lo decidido en cuanto se restringe el derecho a sufragar de la causante. Con cita de las disposiciones del art. 29 la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad consideró que la decisión adoptada en este punto vulnera la dignidad de su asistida en tanto constituye un acto discriminatorio.

II) No se desconoce que el nuevo Código Civil y Comercial, en lo que nos atañe, armoniza y se encuentra en consonancia con los principios receptados en los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos, a la vez que se ajusta a lo normado por la ley 26.657, en el sentido de que todo ser humano tiene derecho en todo lugar al reconocimiento de su personalidad jurídica, como sujeto de derechos y obligaciones, y en tal sentido también puede ejercer por sí mismo esos derechos Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14015793#172876222#20170313112105467 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C salvo las limitaciones previstas en el propio código o en una sentencia judicial. El Código recoge en este punto la evolución que se viene dando hace tiempo tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ampliando el espacio de libertad de la persona en orden a la adopción de un régimen gradual de capacidad que parte siempre de la capacidad plena.

Es decir, se presume siempre la capacidad plena de la persona (art. 31 inc.a del Código Civil y Comercial, en concordancia con lo que establecen los arts. 3 y 5 de la ley de Salud Mental), razón por la cual cualquier afectación a ésta debe ser evaluada con un criterio estricto meritando siempre el interés Superior de la persona que debe ser tratada en igualdad de condiciones que los demás, en todos los aspectos de su vida (inc. b del artículo antes mencionado y arg. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad).

De ahí, que la capacidad jurídica sólo puede...

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