Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 1 de Septiembre de 2014, expediente CIV 058998/2008

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “A., H. F. C/ C. S.

  1. S.A. S/ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (ART. 3986 C. C.)”

    EXPTE. Nº ° 5.998/2008 JUZGN° 17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“A, H. F. C/ C.

    S.S

  2. S.A. S/ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (ART. 3986 C. C.)””, respecto de la sentencia de fs. 368/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de C.ara Doctores B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    A la cuestión planteada la Señora Juez de C.ara Doctora A. dijo:

  3. La sentencia de fs. 368/377 decretó la inconstitucionalidad de la ley 24.557, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva intentada por la aseguradora, con costas, e hizo lugar a la demanda condenando a las demandadas a pagar al actor la suma de $

    30.000 con más sus intereses y costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la codemandada C.S.

  4. S.A. a fs. 383, el actor a fs. 387 y A.S.A. ART a fs.

    389, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 390 y fs. 394.

    El segundo expresó agravios a fs. 451/452, los que fueron replicados a fs. 464/467. Cuestiona que el juez a-quo haya rechazado el reclamo por lucro cesante y por la escasez de los montos para atender a incapacidad física y psíquica y daño moral.

    Fecha de firma: 01/09/2014 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    La tercera expuso sus quejas a fs. 455/457, protestando porque el magistrado de grado ha declarado la inconstitucionalidad de la ley 24.557, apoyándose sólo en el fallo “. sin dar mayores fundamentaciones, y sin tomar en cuenta las conclusiones del fallo “G., reafirmadas en el fallo “P.D.F. c/ Duvi S.A. del 10 de marzo de 2005. Cuestiona asimismo que haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera, al no surgir de constancia alguna del expediente prueba que le permita responsabilizarla civilmente y menos aún, extenderle una condena solidaria. No basta la mera acreditación del daño. El peritaje médico es equivocado. El juez le ha vedado la posibilidad de acreditar el pago de $ 14.100, cuando fue él quien le negó derecho de producir la prueba pericial contable. Se agravia por la tasa de interés fijada y por la imposición de costas.

    La segunda apelante se agravió a fs. 460/462, siendo replicada a fs, 469/470. Sostiene que en la causa existen elementos demostrativos de la existencia de la escalera para descender, habiendo el actor preferido saltar. El sentenciante anterior se equivoca cuando la califica desfavorablemente por haber sido declarada en 2002 como empresa testigo según resolución SRT 700/00, cuando el accidente ocurrió en 2006.

    Ese régimen ha sido modificado según su entender. Ataca la imposición de costas por haber prosperado la demanda sólo por un 30 % de lo reclamado.

    A fs. 477 fue oído el señor F. General sobre el tema constitucional planteado.

  5. Según el relato de los hechos expuesto en la demanda, el actor se desempeñaba como tornero mecánico. El 15 de julio de 2006 se hallaba realizando tareas como mecánico vial, por lo que debió

    subirse a un tanque de 200 litros para poder reparar una máquina; sintió al bajar un tirón en la pierna derecha, lo que le ocasionó un esguince en la rodilla. Fue asistido a través de la aseguradora realizando rehabilitación hasta enero de 2007. La Comisión Médica le reconoció una incapacidad del 19,7 %, siendo indemnizado. Cuando intentó reintegrarse a sus tareas comprobó que no estaba en condiciones de hacerlo, de modo que renunció, le fue abonada la indemnización por antigüedad. Con posterioridad se acrecentaron sus dolores en el miembro afectado y una malformación en la rodilla, lo que hizo que no pudiera volver a trabajar.

    Fecha de firma: 01/09/2014 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En estos autos se ha planteado, la inconstitucionalidad de la ley 24.557, en especial su art. 39, norma cuya validez ha sido motivo de controversia desde el momento mismo en que se debatiera en el Congreso. Dice: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art.

    1072 del C.igo Civil. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del C.igo Civil. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados".

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse por primera vez sobre el tema en el caso “G., J.R.c.R.S. y otros”, del 01/02/2002, publicado en LA LEY 2002-A, ED, 196, 625.

    Dijo el alto tribunal en aquella oportunidad que es constitucionalmente válido el art. 39, inc. 1° de la ley 24.557, que veda la vía de reparación civil al trabajador siniestrado salvo dolo del empleador, cuando ha sido impugnado mediante acción de inconstitucionalidad en forma previa a la sustanciación de la demanda, a menos que su aplicación al caso concreto comporte postergación o frustración de los derechos a la reparación o la rehabilitación. No es posible predicar en abstracto que el art.

    39 inc. 1° de la ley 24.557 conduce inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional, circunstancia que debe ser probada en cada caso por quien la alegue.

    Lo cierto es que esta posición de la Corte, totalmente justificada por el estado larval en que se encontraba el proceso por ese entonces, habría de variar sustancialmente en oportunidad de tener que pronunciarse frente a una sentencia definitiva. Ello ocurrió en el caso “A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/09/2004, Sup.

    Especial La Ley 2004 (septiembre), 39.

    Sostuvo la Corte que está fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1°, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del C.igo Civil. Es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el Fecha de firma: 01/09/2014 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del "ingreso base" no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, "edad del damnificado", no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). En suma, la LRT, mediante esta prestación del art. 15, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1°, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente. Por ende, no se requiere un mayor esfuerzo para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa, "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales" (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros).

    En tales condiciones, el art. 39, inc. 1°, de la LRT, a juicio de la Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla.

    En efecto, la Ley de Riesgos del Trabajo sólo indemniza daños materiales y dentro de estos únicamente el lucro cesante, y pérdida de ganancias que, asimismo, evalúa menguadamente; al excluir la tutela de la normativa civil sin reemplazarla con análogos...

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