Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Octubre de 2023, expediente FSA 022512/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

DIB FARAH, ZULEMA

c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 22512/2017

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

Salta, 20 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por quienes invocan ser herederos de la actora en contra del proveído de fecha 31 de marzo de 2023 que les requirió

acompañar la declaratoria de herederos a fin de acreditar legitimación invocada.

2) Que al expresar agravios, manifestaron que su legitimación activa está dada por su calidad de hijos y por imperativo legal que los ha investido de pleno derecho como herederos de la causante de conformidad al art. 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no era necesario abrir un juicio sucesorio al solo efecto de hacer valer sus derechos en un proceso previsional.

Declaran ser los únicos hijos de la causante y sostienen que como tal, fueron investidos de pleno derecho en su calidad de herederos legítimos desde la muerte de su madre, encontrándose legalmente habilitados para continuar el presente proceso iniciado por su progenitora.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Señalaron que al no encontrarse en juego bienes registrables en la presente causa, queda excluida la única excepción contemplada en la última parte del art. 2337

Citaron numerosa jurisprudencia en apoyo de su postura.

3) Que corrido el traslado de ley, la ANSeS no lo contestó, por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar y se elevaron las actuaciones a este Tribunal.

4) Que de las constancias de la causa surge que el 8/04/2019 se dictó la sentencia de primera instancia y que el 26/11/2020 se presentaron L.G.C.D. y E.P.C.D. en carácter de hijos de la actora denunciando su fallecimiento y solicitando se tenga por acreditada su legitimación activa para continuar con el trámite ante el incumplimiento de la sentencia por parte del organismo. A tal efecto acompañaron las partidas respectivas.

El 28/04/2021 el juez tuvo por acreditado el fallecimiento de la Sra. D.F. ocurrido el 5/10/2020 y el vínculo en carácter de hijos de los presentantes. En consecuencia, el 25/10/2021 los herederos presentaron planilla solicitando su aprobación, lo que fue debidamente notificado a la demandada.

Finalmente, mediante decreto del 31/03/2023 se dejó sin efecto el llamado de autos de fecha 3/06/2022 requiriéndose que previo a todo trámite los hermanos C.D. acompañen la declaratoria de herederos a fin de acreditar la legitimación invocada.

5) Que ingresando a resolver, habrá de tenerse en cuenta que el art. 2337 del CCCN establece que: “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.”

A su turno, el art. 2426 del mismo cuerpo normativo dispone que: “Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.”, mientras que el art. 2280 señala que “Desde la muerte del causante,

los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.”

Pues bien, del marco normativo reseñado surge sin lugar a dudas que los hijos del causante obtienen la condición de herederos desde el día de su fallecimiento, adquiriendo todas las acciones -susceptibles de transmisión por muerte- de las que era titular sin necesidad de ningún otro requisito más que la acreditación del deceso y el vínculo que invocan.

Asimismo, repárese que mediante decreto de fecha 28/04/2021 se tuvo por acreditado el fallecimiento de la actora y el vínculo en su carácter de hijos invocado por los solicitantes, lo que no fue cuestionado por la demandada en aquella oportunidad ni tampoco en ésta, al guardar silencio frente al traslado que se le hiciera del presente recurso.

En ese contexto, luce contradictorio el requerimiento efectuado en la providencia recurrida, toda vez que casi dos años atrás el juez ya les había otorgado participación a los hijos de la accionante, máxime si se tiene Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

en cuenta que, conforme surge de las actuaciones, dicho decreto no fue dejado sin efecto con posterioridad.

Desde tal perspectiva y, resultando suficientemente clara la letra de la ley, no luce razonable exigir requisitos que ella no contiene, máxime cuando lo que solicitan los descendientes en su presentación es que se les otorgue la participación que les corresponde en las actuaciones a los fines de continuar la presente acción.

En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los autos “M. de L.F., M. c/ ANSeS y/o PEN s/ Reajustes Varios”, Expte.

FSA 15100241/2012, sentencia del 16 de febrero de 2023 y “San Román,

D. c/ ANSeS y Otro s/ Reajustes Varios”, Expte. N° FSA 25000250/2010,

sentencia del 10 de febrero de 2023.

5.1) Ahora bien, no debe perderse de vista que los herederos habrán de continuar el presente trámite con la finalidad de percibir las sumas que surjan a favor de la causante conforme la sentencia dictada en autos hasta su fallecimiento, ante lo cual, no habiéndose denunciado la existencia de un proceso sucesorio resulta conveniente analizar las implicancias de la continuación de la presente acción de titularidad de la causante, en relación con la percepción y disposición, por parte de los sucesores, de las sumas que se determinen en la etapa de liquidación, conforme la sentencia dictada oportunamente.

Razones de seguridad jurídica llevaron a que la declaratoria de herederos sea exigida prácticamente para la totalidad de actos que involucran bienes de una persona fallecida. Sin embargo, el art. 2337 del nuevo Código Civil y Comercial ha flexibilizado dicha exigencia para el caso de herederos Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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forzosos, siempre y cuando no se hallen involucrados bienes registrables, tal como acontece en autos.

Concomitante con ello, recuérdese que la declaratoria de herederos no causa estado, por lo...

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