H. D. S., A. N. c/ T., R.Y O. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 062752/2018/CA001
Fecha29 Diciembre 2020
Número de registro545578

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

62752/2018

H. D. S., A.N. c/ T., R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.- RM

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Fueron remitidos virtualmente los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio en el escrito incorporado el 24 de agosto de 2020, concedido en esa misma, contra lo dispuesto el 14 de agosto de 2020.-

El memorial obra en la presentación agregada el 24 de agosto de 2020.-

  1. Cuestiona la parte actora la decisión que desestimó

    su solicitud de autorización para notificar la demanda mediante carta documento a los demandados. -

    Se agravia sustancialmente por considerar que el magistrado de grado no consideró la situación de pandemia actual y de que no ha existido un análisis crítico y concreto de la cuestión.

    Afirma que en la carta documento existe un aviso de visita para el caso de que el destinatario no se encuentre en el domicilio y detalla las ventajas de la notificación por ese medio en el contexto actual.

  2. Cabe señalar, primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la decisión,

    pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.

    Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá en esta instancia. -

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  3. En orden a la cuestión a resolver, corresponde liminarmente destacar, como es sabido, que la especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la demanda, justifica que la ley rodee al acto de formalidades específicas, cuya omisión autoriza por sí sola la declaración de nulidad de la diligencia, desde que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

    Es así, que se ha señalado al respecto que el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento debe ser riguroso, pues es básico “para asegurar la defensa en juicio” (v. Colombo, C.-.K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Año 2006, Tomo III, pág. 614).

    Por ser ello así se exige que la demanda se notifique en el domicilio real del demandado, para su conocimiento fehaciente,

    y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (v.

    C.S.G., 30/8/2010, “D., C.A. c/ Transporte Tte. G..

    R.S. y Ots. s/ daños y perjuicios”, Cita MJ-JU-M-58573-AR /

    MJJ58573/ MJJ58573). -

    Desde la citada perspectiva, se ha resuelto que ante la existencia de dudas con respecto a la validez de la notificación del traslado de la demanda debe buscarse siempre la solución que evite conculcar la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (CNCiv. S.G., 23/4/97, LL 1998-D-649; DJ 1998-3-

    765; M., A.L., “Notificaciones Procesales”, Astrea, 2da.

    E.. actualizada, pág. 304). -

    Corresponde entonces examinar los agravios, a la luz de lo citados principios, pero en el actual contexto de la prestación del servicio de justicia, pues se deben procurar respuestas oportunas y efectivas a quienes acuden a la jurisdicción para hacer Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    valer sus derechos, conforme surge de las normas convencionales y constitucionales que rigen la materia.- Es así que la decisión que se adopte tendrá que compatibilizar el derecho de defensa de la parte demanda con el derecho de quien reclama de obtener una sentencia en tiempo razonable.-

    No pueden en modo alguno soslayarse, los profundos cambios que la situación derivada de la pandemia por Covid-19 han generado en la vida de la sociedad toda, y en lo que aquí interesa, al impacto generado en la tramitación de los procesos judiciales a partir del mes de marzo del corriente año. -

    Cabe recordar que nuestro máximo Tribunal mediante la Acordada Nro. 4 de fecha 16 de marzo de 2020, declaró

    inhábiles los días 16 al 31 de marzo de este año para las actuaciones judiciales ante todos los Tribunales del Poder Judicial de la Nación,

    suspendió la atención al público - salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable - y dispuso que a partir del 18 de marzo de 2020 - con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital - “todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ

    (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Seguidamente, mediante la Acordada Nro. 6/20 dispuso feria extraordinaria por razones de salud pública, la cual fue prorrogada por las Acordadas Nro. 8, 10, 13, 14, 16, 18 y 25, dictadas todas en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a partir del decreto 297/2020 que estableció el aislamiento social preventivo y obligatorio, y sus sucesivas prórrogas.- Por su parte el Tribunal de Superintendencia del Fuero, de conformidad con aquellas, dictó las Resoluciones N° 332, 367, 393, 454 502, 526, 550,

    592 y 663.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, con fecha 20 de julio la Corte Suprema, mediante la Acordada Nro. 27 dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, establecida por el punto resolutivo 2do. de la Acordada 6/20 y sus sucesivas prórrogas, respecto de las Cámaras Nacionales y Federales, y prorrogarla desde el 18 de julio hasta el 26 de julio, respecto de los juzgados de primera instancia. En ese contexto, el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil dictó el día 21 del corriente la Resolución Nro. 718 y su prórroga -

    Resolución 728 de fecha 24 de julio de 2020 -, donde estableció los protocolos pertinentes para dar curso al levantamiento decretado por dicho Tribunal. Con fecha 27 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 31/20, por la cual extendió la feria para los Juzgados Nacional de Primera Instancia en lo Civil desde el 27 de julio hasta el 3 de agosto de 2020.-

    Lo cierto es que aun habiéndose levantado la feria extraordinaria, la modalidad de trabajo tanto para el los tribunales como para los letrados, se ha visto sustancialmente modificada, a los fines de lograr la continuidad de las actividades pero en el contexto derivado de la crisis provocada por el coronavirus.- En efecto, se ha priorizado el empleo de las herramientas digitales, se ha organizado la modalidad de trabajo remoto, la limitación de la atención al público, y la estricta observancia de las medidas de prevención,

    higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes.-

    Asimismo se autorizó la celebración de audiencias por medios tecnológicos y remotos, y el uso de la firma electrónica por parte de magistrados, funcionarios y...

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