Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Mayo de 2019, expediente CIV 064112/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

64112/2014

H., D. c/

V. O., M. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

LIBRE N° CIV 064112/2014/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

H., D. c/

V. O., M. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia de fs.

298/310 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – S.P. - HUGO

MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 298/310 hizo lugar a la demanda entablada por H.D. contra M. E.

  2. O., condenando a este último a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cuatrocientos Diez Mil ($ 410.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía QBE

    Seguros La Buenos Aires S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza la queja de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 333/334 fue contestada por la aseguradora a fs. 342/343.-

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 19/06/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, a fs. 336/341 lucen las quejas de la citada en garantía, obrando la respuesta de la accionante a fs. 345/349.-

  3. La presente acción se origina a raíz del accidente sufrido por la demandante, quien se encontraba viajando en calidad de pasajera en el taxímetro Chevrolet Corsa dominio IVF-257

    ocupando el asiento izquierdo trasero, en momentos en que el rodado se disponía a trasponer el cruce de la Avenida Cramer y la calle U. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dichas circunstancias, hizo su aparición de manera súbita e intempestiva el rodado Fiat Bravo, dominio MXJ-172 conducido por el demandado quien, en el afán de cruzar la mentada bocacalle, embiste con su parte delantera el lateral izquierdo del automóvil ocupado por la accionante.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada por haberse comprobado la ocurrencia del siniestro, resultando compatibles los daños sufridos por la accionante con las pruebas obrantes en autos.-

    La apelante se agravia en relación al cómputo del devengamiento de intereses, mientras que la citada en garantía alza sus quejas en relación a la cuantía que merecieran las partidas indemnizatorias otorgadas por los rubros relativos a la incapacidad sobreviniente, al tratamiento psicológico, a los gastos por atención médica, farmacia y traslados y al daño moral.-

  4. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios estimados en la anterior instancia.-

  5. Trataré a continuación las quejas de la citada en garantía contra lo decidido en la sentencia apelada respecto de los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente, que en la anterior instancia se cuantificara en la suma de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($ 280.000).-

    Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 19/06/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está

    dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv.,

    esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936

    del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17,

    entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales,

    fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

    017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16,

    n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L.,

    R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    En este sentido, también es oportuno señalar que esta S. participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta S., libres n° 250.357 del 4/2/99, n°

    509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13,

    entre otros).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs 184/187.-

    Del informe presentado por el perito médico surge que a raíz del accidente de autos la actora sufrió traumatismos en las regiones craneana, torácica y abdominal, debiendo ser trasladada en primer término al hospital P. y luego por su obra social al Hospital Italiano de Buenos Aires permaneciendo internada en este último con motivo de los mentados politraumatismos, la ruptura parcial del bazo y la fractura costal de quinta y sexta costillas.-

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 19/06/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, a raíz del accidente sufrido, el profesional encuentra en la peritada “…persistencia sintomática costal izquierda, disfunción por secuela de fractura, no pudiendo realizar tareas habituales laborales de cocinera …”, y replicándose esta situación en lo que a su vida cotidiana respecta. (cfr. fs. 185 vta.).-

    Bajo este contexto, el perito estima una incapacidad parcial y permanente del cinco por ciento (5 %).-

    En cuanto al aspecto psicológico, la experta designada en autos observa en la actora la presencia de “… sentimientos de inhabilidad, de inseguridad, de disminución de su autoestima, de inestabilidad, disminución de la energía, reducción acusada de interés en la participación de actividades significativas, recuerdos recurrentes e intrusivos del accidente y malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos conexos, evitación, aunque permanentemente experimenta necesidad de relatar lo sucedido”¸ aseverando que en la accionante “…no se detectan características de personalidad prexistente que presentaran disfuncionalidad o factores incapacitantes” (cfr. fs.205/205 vta.).-

    De acuerdo al diagnóstico efectuado por la profesional, la actora es portadora de un “Trastorno adaptativo (DSM-V

    309 (f43.23)) con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido (DSM-V

    309 (f43.23))” estimando por ello una incapacidad parcial y permanente del 5 %.-

    No pierdo de vista que la pericia fue objeto de impugnación por la citada en garantía, quien cuestiona la duración del tratamiento psicológico indicado por la experta y el valor de las sesiones terapéuticas, sin embargo, considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la idónea (cfr. fs. 213/213 vta.).-

    Asimismo, no podría soslayarse que la impugnación se dedujo sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código P.esal).-

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 19/06/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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