Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 069459/2013/CA003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

69459/2013

H. A. D. c/UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA

DE EMERGENCIAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Deduce la parte actora, el 24 de febrero de 2022,

    recurso de revocatoria “in extremis” contra la resolución dictada por este Tribunal el 16 de febrero de 2023 (fs.901), mediante la cual se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por aquélla,

    el 15 de diciembre de 2022, contra la sentencia dictada en la instancia de grado, el 12 de diciembre de 2022, en razón de que el valor comprometido en autos se encuentra por debajo del monto mínimo establecido por el artículo 242, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Acordada 14/2022.

  2. Es sabido que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Sin embargo, no escapa la consideración de esta Sala que, fuera de los moldes tradicionales del recurso de reposición contemplado en el artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante supuestos sumamente excepcionales, mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias judiciales como susceptibles del recurso de revocatoria “in extremis”.

    Moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples,

    confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así, esta alzada no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material que acarrean injusticias notorias en los fallos interlocutorios que deciden,

    de ese modo excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (conf. CNCiv.,

    esta S.J., Expte. n°78769/2004, “P, M.M.c., L. C. s/Medidas Precautorias-art.233 Cód. Civil, del 05/10/2009; íd., íd., “G, L. M. y otro c/G, M.

  3. y otros s/Desalojo”, Expte. nº62978/2005, del 26/11/05; íd., íd., “S. O. A. c/ Hospital Gral. de Agudos Dr. Juan A.

    Fernández Recurso de Hecho”, Expte. n°51720/2009, del 27/08/09;

    entre otros).

    El recurso de revocatoria in extremis es, entonces, de procedencia excepcional y subsidiaria, y su sustanciación y recaudos se...

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