Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Febrero de 2017, expediente CIV 102142/2011

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 102.142/11 –Juzg.79- “A.H.D. c/ A.J.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.H.D. c/

A.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 402/414, -y su aclaratoria de fojas 417 y vta-, en la que el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta por el actor y condenó a José

    L.A. y a Provincia Seguros Sociedad Anónima –ésta última, en la medida del seguro- a abonarle a H.D.A. la suma de $ 220.450, con más sus intereses y las costas del proceso, expresaron agravios el demandado y la citada en garantía a fojas 445/450. El respectivo traslado fue contestado por el actor a fojas 453/456, por lo que las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. En su expresión de agravios, las recurrentes solicitan que se modifique la sentencia apelada denegándose los resarcimientos otorgados por incapacidad física sobreviniente y por daño moral. A su vez, cuestionan los montos fijados en concepto de gastos de tratamientos médicos, de farmacia y de movilidad, tratamiento psicológico y reparaciones al rodado. Por último, piden que se modifique la tasa de interés fijada en la sentencia y la fecha a partir de la cual debe comenzar a computársela.

    A su turno, el actor solicita que el Tribunal rechace los agravios vertidos por la demandada y la citada en garantía y que se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que constituyó

    motivo de agravios, con costas de ambas instancias a las recurrentes.

    Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12071794#171345362#20170214105431914

  3. Aclaración preliminar Así planteados los agravios, advierto que no se ha controvertido ante esta instancia la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10,30 horas, en la intersección de la Avda. B. y General P., de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, entre la motocicleta marca Yamaha Modelo YBR dominio 221 CEW conducida por el actor, y el Ford Escort, dominio SDX 693, guiado por el Sr. A.. De tal forma, sólo me detendré en los aspectos que hacen a la extensión de la indemnización, sin perjuicio de señalar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra.

    1. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).

    Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12071794#171345362#20170214105431914 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la...

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