Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 038493/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE.38493/2013 “H. E. D. c/ A., G. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H.,

E.D.c.A., G. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara, doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a G. A.,

V. T. y a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” (en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418)

a abonar al actor la suma de pesos ciento treinta y un mil seiscientos ($ 131.600), con más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Con fecha 10 de agosto de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 09 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 00.01 hs., viajaba en calidad de pasajero -en el asiento trasero- del vehículo de alquiler -taxi- marca Chevrolet Corsa dominio FXC-445, conducido en la emergencia por G. A..

Dice, que circulaba por la calle Salta de esta ciudad cuando al llegar a metros de la intersección con la arteria Estados Unidos, y por motivos que desconoce, el conductor del taxi que lo transportaba sorpresivamente perdió el control del rodado y embistió abrupta y violentamente contra un poste de luz ubicado en la vereda impar de la calle Salta a la altura catastral 961.

Afirma, que al instante se hizo presente un móvil policial de la Comisaría 4º y una ambulancia del SAME que lo trasladó al “H.J.M.R.M.” donde recibió la atención médica de urgencia y se le practicaron los estudios.

Detalla las menguas padecidas.

II. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante respecto de las partidas concedidas por daño físico, psíquico, tratamiento psicológico, daño moral, gastos de movilidad, asistenciales y de farmacia. Se alza contra el rechazo del tratamiento kinesiológico y contra la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses por tratamiento psicológico. Asimismo, levanta su queja contra el alcance de la condena a la aseguradora en el sentido que cualquier límite a la reparación otorgada debe ser declarado inoponible. El traslado fue contestado el 12/7/2022.

Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Por su lado, la demandada y su aseguradora se agravian de las partidas concedidas por daño físico, psíquico, daño moral y la tasa de interés aplicada. El traslado no fue contestado.

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

luego, aquélla la aplicable.

Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

i) Incapacidad sobreviniente Ante el tratamiento diferenciado que el sentenciante de grado ha efectuado respecto de las partidas por daño físico y psicológico, estimo preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,

etc), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

H., Buenos Aires, 2005, pág. 97). Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G., Obligaciones,H., Buenos Aires,

1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,

entre otros)

Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (esta Sala Expte n° 30290/2019 “W.,

D.L. c/ Etapsa Línea 24 s/daños y perjuicios” del 11/4/2022).

Por lo demás, habrá de decirse que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores,

recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad,

su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones",

Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-

Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J."...

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