Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 086024/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 86.024/2016 (J. 96)

A., H.D.C. CASTROIL SACIAFEI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

A., H.D.C. CASTROIL SACIAFEI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 173/176, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

    El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

    173/176 la demanda que había promovido H.D.A. por reparación de los daños y perjuicios del automóvil taxímetro de su propiedad marca Chevrolet Classic, dominio NDW 164, que era conducido por M.H.N.

    supuestamente causados el 24 de diciembre de 2015 por el vehículo Volvo C 30, dominio HSE 788, de propiedad de la empresa Castroil SACIAFEI en una colisión ocurrida en la intersección de las calles F.R. y Guatemala de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a fs. 177 que fundó con la expresión de agravios de fs. 183/186 que fue respondida por la aseguradora de la demandada Provincia Seguros S.A.

    con el escrito de fs. 188/191.

    Se encuentra acreditado que en la fecha indicada se produjo el contacto entre los mencionados vehículos considerando el juez aplicable -en razón de la fecha de ocurrencia del hecho- lo dispuesto por el art. 1769 del CCCN en los casos de daños causados por las cosas riesgosas que quedan regidos por las normas referentes a la responsabilidad derivada de Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29181287#228026828#20190227110632255 la intervención de cosas basada en un factor de atribución objetivo (arts.

    1721, 1757 y 1758 del CCCN). A partir de esa consideración de orden legal consideró que la cuestión podía ser examinada según lo dispuesto en el fallo plenario dictado con fecha 10/11/1994, in re “V., E.F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios” cuyo presupuesto es la existencia de ambos vehículos en movimiento.

    El demandante sostiene que su vehículo se encontraba detenido al momento del hecho y que la mecánica del accidente expuesta en la sentencia no resulta congruente con ninguno de los relatos de las partes.

    No se ha criticado, en verdad, la aplicación del mencionado plenario, pero ante la aludida afectación del principio de congruencia -que exige el art.

    163, inc. 6°,del Código Procesal- resulta apropiado examinar en detalle las situaciones fácticas hipotéticas que resultan de la pretensión instaurada por A. las cuales, también cabe señalarlo, merecieron la reflexión del juez de grado.

    El punto en discusión en el marco del presente recurso se centra en la evidencia existente en la causa en torno a la culpa de la víctima que es el titular del automóvil Chevrolet Classic en tanto solicita la reparación de los daños materiales. El magistrado a quo entendió que la versión de los hechos proporcionada por el actor en la demanda resulta inverosímil. Aclara que si el conductor del taxímetro lo detuvo sobre mano derecha de la calle F.R. antes de cruzar la intersección con Guatemala y el automóvil de la demandada se desplazaba sobre esta última arteria, resulta materialmente imposible que se produjera la colisión, sin que el vehículo Volvo invadiera -proveniente de Guatemala- la calle F.R. a contramano en una conducta que no le había sido endilgada por el demandante. Agrega a continuación que si el taxímetro se detuvo sobre la mano derecha de la calle F.R., antes de cruzar su intersección con Guatemala, ello significa que el tránsito que circulaba por esa calle no podía alcanzar al Chevrolet a no ser que la detención ocurriera más allá de la senda peatonal y ya sobre la propia calle Guatemala supuesto también inverosímil si -tal como se había aducido- asistía a una pasajera a descender de su vehículo.

    Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29181287#228026828#20190227110632255 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Sostiene el recurrente que corresponde revocar el pronunciamiento en tanto la errónea narración del modo en que operó el siniestro no surge de autos y no es lo relatado por ninguna de las partes sino una mera suposición que lleva a una descripción de una mecánica inexistente. Aduce que la demandada y la citada en garantía no probaron la circunstancia eximente de la norma legal y que de la prueba pericial mecánica surge en el punto 5 (ver fs. 108) que los daños en el rodado de la actora resultan congruentes con la mecánica del siniestro narrada en la demanda. Aduce el actor que el propio demandado afirmó al relatar el accidente que tal fue la sorpresa de la repentina aparición que este no pudo ejercer maniobra alguna para evitar la colisión con lo cual el conductor del V. reconoce haber chocado contra el taxi. Destaca que del aludido peritaje resulta que los daños fueron producidos como consecuencia de un contacto rasante de derecha a izquierda sin mencionar nunca un impacto frontal del rodado de la actora contra el de la demandada. Concluye que ninguna de las partes manifestó que el taxímetro se encontraba cruzando la arteria –se entiende Guatemala- y que de la pericia mecánica surge que el rodado de la actora se encontraba detenido, extremo que la recurrente admite haber manifestado en la demanda.

    Creo que aquí hay que hacer algunas precisiones de orden semántico ya que gran parte del debate se origina por los diversos significados que se dan a las expresiones...

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