Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 000551/1996/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

551/1996

H. , C. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de julio de 2022.- OJ

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibidos de modo digital de la Defensoría de Menores de Cámara, téngase presente el dictamen que se vincula a la presente.

    II.-En razón de lo prescripto en el art. 138 CCCN

    las normas sobre tutela son aplicables a la curatela; de allí que los honorarios del curador o apoyo definitivo -el provisional está

    alcanzado por el art. 634 del Código Procesal- están regulados por el art. 128 de tal ordenamiento que dispone que el “tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuidas entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad”. Por su parte, el art. 129 prevé que el derecho a retribución se pierde si los pupilos no poseen rentas suficientes.

    Esta normativa ha de ser interpretada con un criterio de particular razonabilidad atendiendo al superior interés de la persona necesitada del apoyo y sostén de un curador.

    En este sentido se ha expresado, por una parte, que el derecho a retribución aun cuando no hay rentas subsiste si el beneficiario de la curatela tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no se debe a la pasividad del curador; y por la otra, que cuando el patrimonio de aquel es de gran importancia, corresponde obrar con Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    prudencia y evitar que por la utilización de un porcentaje determinado se arribe a supuestos exagerados (cf. C.N.Civ., Sala E, “.F., J., del 30/6/05 en La Ley 2005-D, p. 775 y “T., N.R. del 26/3/12 en El Derecho, ejemplar del 14/8/12, n. 13058; asimismo C.N.Civ., S.C.,

    ., D.

    , del 5/7/91, en La Ley 1991-E, p. 550).

    Vale decir que ha de evitarse que la aplicación estricta, lisa y llana de las aludidas normas se traduzca en una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución a establecer.

    Bajo tales premisas, habida cuenta de lo establecido por los arts. 16, 19,51, 54 y cctes. de la ley 27.423 y Ac.

    ...

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