Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Noviembre de 2019, expediente CIV 049529/2018

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° CA2 - JUZG. 88.-

H., A. Y OTRO c/ N., A. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.Contra la sentencia que obra a fs. 675/678, que fijó la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de su hija M.N. en la suma total de $ 29.800 desde la fecha de interposición de la mediación obligatoria hasta el mes de diciembre de este año inclusive, en la suma de $ 33.370 desde enero de 2020 hasta junio del mismo año, y en la suma de $ 37.380 a partir de julio de ese año, alzan sus quejas la parte actora en el memorial de fs. 701/6, cuyo traslado conferido a fs. 707 fuera respondido por el demandado a fs.

716/7 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen de fs. 742/3 quien mantiene el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 727.

Es dable mencionar que, como ha sostenido reiteradamente esta S., en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, que no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quántum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. c. 126.880 del 9-6-93 y sus citas; c. 128.134 del 11-6-93; c. 148.179 del 27-7-94; c. 157.850 del 30-11-94, c. 554.887 del 8-6-10, c. 572.205 del 14-3-11, c.

85.502/2015/CA1 del 29-12-16, entre muchas otras).

En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #32313770#249805335#20191114093830543 valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf.

B.G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; CNCivil, esta S., c. 186.419 del 29-12-95; c. 557.091 del 15-7-10, c. 85.502/2015/CA1 del 29-12-16, entre otras).

La recurrente ha cuestionado las necesidades de la menor reseñadas por la Sra. juez de grado como así también la posibilidad de que el demandado pueda hacer frente a una cuota mayor a la establecida de acuerdo a sus ingresos.

La menor reside con la actora...

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