Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 002567/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 2567/10 (J. 58)

H.O.C.D.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19

días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

H.O.C.D.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 1577/1581, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.

RACIMO. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.C.D.H.O. y M. del R. Á. P., por sí y en representación de su entonces hijo menor de edad D.M.H.Á.. demandaron al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expreso General S. S.A. y a R.

E. C., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufriera este último el 20 de abril de 2008, en esta Ciudad. Solicitaron la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

A fs. 41 se presenta mediante apoderado D.M.H.Á.. por haber adquirido la mayoría de edad. A fs. 48 C.D.H.O. y M. del R. Á. P.

desisten de la acción.

La magistrada de primera instancia desestimó la demanda con costas.

Apeló el actor, quien expresó agravios a fs. 1643/1646, cuyo traslado fue contestado a fs. 1648/1649.

II.- En autos no se encuentra en discusión que el día 20 de abril de 2008, aproximadamente a las 8:20 horas, el ómnibus interno 108 de Fecha de firma: 19/09/2018

Alta en sistema: 12/10/2018

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

la línea 176 perteneciente a la empresa codemandada y conducido por el Sr.

R.E.C. quien circulaba por la calle D., embistió una motocicleta marca Gilera guiada por el actor que transitaba por la Avenida C..

El caso fue correctamente enmarcado en las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil.

Dicha normativa atribuye objetivamente responsabilidad a la emplazada, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.

Y como en la especie se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F.c./ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833;

E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.T.1., p. 280).

Se agravia el accionante del rechazo de la demanda esgrimiendo que resulta infundada la culpa que le atribuyó la Sra. juez de grado. En tal sentido, insiste en sostener que efectuó el cruce de marras debido a que no funcionaba correctamente el repetidor del semáforo existente sobre la mano derecha de la Av. C., es decir, no funcionaba su luz roja. Por lo que lo indujo a error. Además alega que en momentos que se produjo la colisión el micrómnibus se desplazaba como mínimo a 90

km./h.

Con motivo del accidente se promovió la causa penal...

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