Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 2 de Septiembre de 2021

Presidente820/21
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -mediante apoderado- (v. fs. 27/29 vto.) contra la sentencia de fecha 16.03.2021 (v. fs. 24/26), dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial de la 1a. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "E., A. H. C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE S/ AMPARO" (Expte. CUIJ 21-02022440-9), concedido -en relación y con efecto devolutivo- a f. 30. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V., F. y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es justa la resolución recurrida?

2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Antecedentes
  1. La actora dedujo la presente acción de amparo por mora de la administración, contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a fin de que se condene a la demandada a que se expida y resuelva en el término que se fije judicialmente en las Actuaciones Administrativas que identificó.

    A tales fines, expuso la relación de los hechos, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, sostuvo la admisibilidad de la acción, fundó su pretensión en derecho y pidió, en definitiva, que se hiciera lugar a la demanda intentada, con costas a la accionada (v. fs. 5 vta./12 vta.).

  2. Dispuesto el traslado para contestar la demanda, la entidad demandada compareció a través de apoderado y manifestó que habiendo la Caja aludida emitido la Resolución N.º 6883 en 15.12.2020 (se adjuntó copia) debía declararse la extinción del proceso por sustracción de la materia litigiosa e imponerse las costas en el orden causado (v. fs. 18 vto y 19).

  3. Que, ante ello la actora coincidió en la declaración de sustracción de la materia litigiosa pero solicitó que las costas fueran impuestas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe (v. fojas 21 y vta.).

  4. Que, ello así, pasaron los autos a fallo (v. fojas 22 y 23) y la magistrada actuante dictó la sentencia del 16.3.2021 a través de la cual declaró "abstracta la cuestión materia del amparo incoado" e impuso las "costas en el orden causado" (v. fojas 24/26).

  5. Contra la sentencia reseñada se alzó la accionada -mediante apoderado-, deduciendo recurso de apelación (v. fs. 27/29 vta.), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fojas 30).

  6. Radicados los autos en esta sede y firme la providencia que dispone el pase de los autos fallo, quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

    IV.- Análisis

  7. Así las cosas, lo primero que debo indicar es que la simple compulsa "física" (o sea en "papel impreso") de las actuaciones evidencia un obstáculo insalvable para proceder al análisis del recurso de apelación deducido: el escrito que luce obrante a fojas 27/29 vta. carece de la firma del apoderado de la actora, esto es, el Abogado E.A.F..

    A idéntico resultado arribo al observar no solo el expediente en "formato digital" sino, aún, al revisar el detalle del iter procedimental y archivos adjuntos obrante en el "S.I.S.F.E.".

  8. Y cuando aludo a tal carencia me refiero a todas las posibilidades legales y reglamentarias posibles para cumplimentar tal requisito de "existencia" (y/o "validez" como luego veremos) del acto jurídico procesal aludido (me refiero al "recurso de apelación" que, por su concesión por el A quo -"admisibilidad"-, abriría la competencia funcional de esta S. en tanto juez de la "procedencia" del mismo).

    2.1. En efecto, sabido es que el artículo 288 del Código C.il y Comercial, para los actos jurídicos en general expresa que "La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

    Por su parte, el artículo 33 del Código Procesal C.il y Comercial de la Provincia de Santa Fe, para los actos jurídicos procesales al interior de los procedimientos que contempla, indica que "Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante" .

    Y respecto de la "firma del solicitante" no prevé que se lo intime a subsanar "su falta" sino, en todo caso, la "identificación del firmante" que es una cosa totalmente distinta. En efecto, en el artículo 34 -ibídem- se expresa que "No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación, se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más trámite ni recurso alguno ".

    Dicho en otros términos no puede ratificarse lo que no existe -firma- (en este sentido se han expedido diversos tribunales, ver por ejemplo C. y Com. Fed. S. II, 30-3-99, La Ley 1999-D., Jurisprudencia agrupada, caso n° 14.185; C.. S. 1, 30/11/87; DT988- B- 1272 y DJ 1989- I- 262, etc.).

    2.2. Finalmente y a su turno, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en éstos tiempos de emergencia mundial por la Pandemia desatada por el Covid 19 ha dictado diversas Acordadas relativas a todos los procesos en general, entre las cuales, por ser la vigente, merece hacerse mención a la Nº 46 pto. 9 del año 2020.

    Precisamente, en el Acta 46 pto. 9 del 15.12.2020 se reglamentó la PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE ESCRITOS EN EXPEDIENTES EN TRÁMITE A TRAVÉS DE LA AUTOCONSULTA ONLINE estableciéndose que: "a partir del 1.1.2021 las presentaciones de escritos judiciales se materializarán únicamente a través del sistema de Autoconsulta Online de este Poder Judicial, de conformidad a lo estipulado en las "Pautas de funcionamiento para la presentación electrónica de escritos en expedientes iniciados y en trámite - Autoconsulta online" (disponible en la página Web del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe).

    Pues bien, en las llamadas "Pautas de Funcionamiento" aprobadas por dicho Alto Cuerpo y que obran en la página web del P.J. puede observarse -en lo que nos interesa-: a) que "Esta reglamentación regirá para la presentación de escritos firmados digitalmente en expedientes iniciados y en trámite que realicen los profesionales matriculados por ante los órganos jurisdiccionales y dependencias judiciales que utilizan el sistema de gestión SISFE" (art. 2); b) que "El escrito consistirá en un único documento con formato y extensión .PDF" (art. 6); c) que "El documento que integra la presentación consistirá en un único archivo firmado digitalmente por el o los profesionales matriculados, con los correspondientes certificados digitales emitido por la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI)" (art. 7); d) que "Los profesionales matriculados que realicen presentaciones electrónicas de escritos utilizarán su respectivo certificado de firma digital emitido por la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI). Podrá verificarse la autenticidad de la firma digital de los escritos presentados por los profesionales matriculados descargando el Certificado Raíz y el de la AC-ONTI desde la página web de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI)" (art. 8); e) que "Los órganos jurisdiccionales receptores de escritos, recibirán y visualizarán a través del sistema de gestión SISFE, los escritos firmados digitalmente que hayan ingresado conforme a lo establecido en el presente reglamento. A estos efectos, y a través de su sistema de gestión SISFE generará un cargo, al cual se adjuntará el documento (escrito) sin necesidad de escaneo" (art. 11); f) que "Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, el o los patrocinados deberán firmar con su firma digital el escrito, conjuntamente con el o los profesionales. En tanto las partes patrocinadas no cuenten con sus correspondientes certificados de firma digital, el patrocinado deberá firmar ológrafamente el escrito y el profesional lo digitalizará y suscribirá con su firma digital. Lo enviará a través del sistema de Autoconsulta Online, asumiendo el profesional el carácter de depositario del documento original" (art. 15); g) que "Cuando actúe más de un letrado como apoderado o patrocinante de la parte, el escrito deberá ser firmado digitalmente por todos los profesionales intervinientes. En el caso de que alguno no utilizara o no contase con certificado de firma digital, podrá firmar ológrafamente el escrito, el que será digitalizado y suscripto con firma digital por el profesional matriculado que cuente con la misma. Lo enviará a través del sistema de Autoconsulta Online, asumiendo el profesional el carácter de depositario del documento original" (art. 16); h) y, finalmente y para cuando el sistema esté fuera de funcionamiento, se prevé a...

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