Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 065637/2017

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 65637/2017

H., C. O. c/ B, C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

(juzg. 60)

En Buenos Aires, a 27 de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “H., C.O.c.B., C. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 19 de abril de 2022, el señor juez de la instancia anterior, D.F.C., admitió la demanda promovida por C. O. H. y condenó C. B., G. S. C. y a “.S.A. de S.” (a esta última, de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 4.820.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra esa decisión expresaron agravios oportunamente el accionante y la citada en garantía, los que fueron contestados en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el 22 de octubre de 2016 entre las 19:00 y las 20:00 horas aproximadamente, el Sr. H. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Yamaha, dominio 881-KBC, por la Avenida Rivadavia de esta ciudad, en dirección a Liniers. Cuando estaba próximo a alcanzar la intersección con la calle S.V., fue imprevistamente embestido por el automóvil marca Renault Scenic, dominio JBB-563 conducido en esa oportunidad por el Sr. C., quien se encontraba detenido en el carril de giro a la izquierda, y de manera repentina cambió de carril, invadiendo el del actor e impactándolo.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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A raíz del hecho, el Sr. H. padeció las graves lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y de las normas jurídicas aplicables a esta controversia, hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando I, es decir, acordando al accionante $ 3.200.000 por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico conjuntamente, $ 1.600.000 por daño moral y $ 20.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Debo aclarar que, aun cuando el señor juez de la instancia anterior no lo dijo expresamente,

considero que dichas partidas han sido estimadas a valores actuales, pues a mi modo de ver, tal conclusión se deduce si se comparan los montos reclamados en la demanda ($ 850.000 por incapacidad sobreviniente, $ 70.800 por tratamiento psicológico y $ 500.000 por daño moral) y los establecidos en el pronunciamiento apelado.

IV. Los agravios En esta instancia, la aseguradora cuestionó la atribución de responsabilidad civil dispuesta en el fallo recurrido, la admisión y/o la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral y, por último, se quejó por el criterio aplicado acerca de los accesorios.

Por su parte, el actor criticó la decisión del primer juzgador acerca de las sumas acordadas por incapacidad sobreviniente y por daño moral, y en relación al cómputo de los intereses.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

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la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. El marco jurídico de la responsabilidad civil en el caso Para comenzar, encuadraré jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo,

por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art. 1113, 2º párrafo, 2ª

parte del Código Civil derogado).

En consecuencia, no pesa sobre la persona damnificada la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable.

Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria,

la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

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física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si la responsabilidad por la producción del hecho ilícito debe atribuirse, según lo sostuvo la citada en garantía en su memorial, a la víctima del hecho ilícito.

Adelanto que el planteo no habrá de prosperar.

Para pronunciarme de este modo, como punto de partida, no ignoro que en virtud de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”, ni desconozco que se declaró el sobreseimiento del Sr. C. (ver fs. 105) en la causa penal Nº CCC-75117/2016, caratulada “C., G.S. s/ lesiones culposas”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 14.

Sin embargo, no se trata aquí de un auto de absolución sino de sobreseimiento, y como bien lo ha señalado la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia civilistas, con criterio que comparto plenamente, ni el sobreseimiento definitivo ni —con mayor razón— el sobreseimiento provisorio o el archivo de la causa hacen cosa juzgada en los mismos términos que la absolución, pues la ausencia de referencia normativa impide recurrir a la analogía como mecanismo interpretativo en una norma restrictiva de derechos, a la vez que su dictado no implica un proceso “completo” en el cual haya tenido adecuada intervención la víctima (B., Tratado de Derecho Civil Argentino,

Obligaciones, 1966, t. II, p. 437; L., Tratado de Derecho Civil,

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

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Obligaciones, t. IV-B, p. 94; B.A., Teoría general de la responsabilidad civil, 4ª ed., 1973, p. 525; T.R.–.C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, 1987, t. 2b, p. 650;

fallos de la CSJN del 25/11/60, JA 1961-II-566 y del 28/11/62, JA 1963-II-82).

Por otro lado, cuento con el informe aportado a este expediente civil el día 14/8/2019 por el perito designado de oficio, Licenciado en Accidentología y P.V.R.D.I., del que surge en primer término que no se realizó el relevamiento de instrucción de policía científica en el momento de acaecimiento el hecho, que hubiera podido aportar datos como las posiciones de los rodados post impacto, fotografías de los rodados al momento del hecho, huellas (derrape, frenado, etc.) o posible punto de impacto, entre otras evidencias que permitirían establecer la probable mecánica del hecho con el debido rigor...

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