Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 056335/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.-

VISTOS estos autos 56.335/2022 caratulados “HB Fuller Argentina SAIC

(TF 32.446-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución DE PRLA 6535/2012 (conf. esp. fs.

    23/28 del hipervínculo incluido en el presente párrafo), el señor jefe del departamento procedimientos legales aduaneros:

    -condenó a HB Fuller de Argentina SAIC, al pago de una multa de $94.543,35 por infracción al artículo 970 del Código Aduanero respecto de la mercadería ingresada temporalmente mediante el despacho de importación temporario (DIT) “01 001 IT14 002490 V”,

    equivalente a dos veces y media los tributos que gravaban la importación a consumo de dichos bienes (conf. su artículo 1°);

    -formuló cargo por el monto de la multa impuesta e intimó a su pago en los términos del artículo 924 del Código Aduanero (conf. su artículo 2°); y -formuló cargo a HB Fuller de Argentina SAIC y a Chubb Argentina de Seguros SA, garante de la sancionada, por los tributos adeudados, que ascendían a $92.575,66, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 1122 del Código Aduanero; debiendo tenerse en cuenta respecto de la garante los límites numéricos y rubros afianzados mediante la póliza “277954”, rigiendo -en lo demás- lo establecido en el artículo 794 de igual precepto normativo (conf. su artículo 3°).

  2. HB Fuller Argentina SAIC solicitó la revisión de dicho acto por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (conf. fs. 14/20 del expediente judicial a la vista).

    En sustancial síntesis, tras explicar el proceso productivo al que fuera sometida la mercadería ingresada temporalmente al país, cuestionó el acto aduanero por encontrarse suficientemente acreditado el egreso de los bienes, en cuyo entendimiento dio preponderancia a la información resultante de los CTC “3307” y “1982”.

    Al efecto, consideró que correspondía dar primacía a la verdad material.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, en forma subsidiaria, al fin de eximirla del pago de la multa, solicitó que se aplicara el principio de la insignificancia o bagatela, o bien el principio de la duda consagrado en el artículo 898 del Código Aduanero.

    En función de lo expuesto, HB Fuller Argentina SAIC

    solicitó que se anulara el acto atacado.

  3. Por resolución del 11/4/2022, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación, en resumen, confirmó -en parte- la resolución DE

    PRLA 6535/2012, adecuando tanto el monto de la multa impuesta a HB

    Fuller de Argentina SAIC por la infracción al artículo 970 del Código Aduanero, que redujo a $10.704,18, como el reclamo tributario, que acotó

    a $7362,44, con costas por sus respectivos vencimientos (conf. esp. fs.

    1/6 del hipervínculo incluido en este párrafo).

    Para así decidir, en sustancial síntesis, valorada la prueba rendida en autos, el organismo administrativo con facultades jurisdiccionales consideró que se encontraba acreditado que de los 18.140 kilogramos del insumo importado temporariamente, se descargaron 11.567,80 kilogramos, quedando -por lo tanto- un saldo pendiente de reexportación igual a 6572,20 kilogramos; por manera que únicamente por dicho monto, pendiente de regularización, se encontraba configurada la infracción imputada.

    Con asiento en lo así resuelto, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación adecuó tanto el monto de la multa como la liquidación tributaria efectuada por el servicio aduanero, declarando improcedente los montos originalmente reclamados por derecho adicional, IVA adicional y como percepción a cuenta del Impuesto a las Ganancias.

    Para justificar la dispensa de dichos conceptos, hizo alusión a lo decidido por el Alto Tribunal en autos “IEF Latinoamericana”,

    F.

    y “Cladd ITA SA”.

  4. Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva (conf. esp. fs.

    7/16 del hipervínculo incluido en este párrafo).

    Se quejó de que, sin agravio en tal sentido por parte de la recurrente, se dispusiera la improcedencia del cobro del derecho Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    adicional, del IVA adicional, así como de la percepción a cuenta del Impuesto a las ganancias, rubros exigidos por la resolución aduanera atacada.

    Postuló que lo decidido importó ir más allá de lo peticionado por la actora, incurriendo en un pronunciamiento extra petita,

    lesionando su derecho de defensa y apartándose del principio de la reformatio in peius. En otras palabras, consideró que lo decidido no guardaba relación directa con lo planteado por las partes.

    Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaba su postura.

    Alegó que las potestades contempladas en el artículo 1143 del Código Aduanero debían ser conciliadas con el derecho de defensa en juicio y con el principio de buena fe.

    Con la intención de diferenciar el caso del decidido por el Alto Tribunal al resolver en autos “C., resaltó que la actora no impugnó acabadamente la liquidación aduanera; limitándose a cuestionar el cargo en sí, por considerar que no era responsable por el hecho imponible involucrado en autos.

    Así las cosas, continuó, desestimada tal pretensión y al no haber cuestionado la procedencia del derecho adicional, del IVA

    adicional y de las percepciones a cuenta del Impuesto a las ganancias,

    correspondía simplemente confirmar el cargo tributario.

    Reflexionó que de convalidar lo acontecido se permitiría al Tribunal Fiscal de la Nación modificar tanto las penas como los tributos exigidos, completando las pretensiones de las partes.

    Finalmente, consideró que lo decidido contrariaba los principios de indisponibilidad del crédito fiscal, de legalidad en materia tributaria y el de igualdad.

    Por todo lo expuesto, el Fisco Nacional solicitó que se admitiera su pretensión recursiva, se revocara la resolución dictada por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de agravios,

    con costas a cargo de HB Fuller de Argentina SAIC.

    Dicha presentación fue replicada por su contraria.

  5. Al fin de dar respuesta a la apelación intentada por el Fisco Nacional, cuyo cuestionamiento se centra en el supuesto dictado Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    de un pronunciamiento ultra petita, ha de tenerse presente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos CAF30.796/2016

    Codorniu Argentina SA c/DGA s/recurso directo de organismo externo

    ,

    sent. del 26/12/2017.

    En dicha oportunidad, el Alto Tribunal, al compartir y hacer suyos los términos del dictamen de la señora procuradora general de la Nación, confirmó el pronunciamiento dictado por la Sala IV de este Fuero por medio de la cual, a su...

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