Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2023, expediente FLP 021347/2020/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 18 de abril de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 21347/2020/CA2,

caratulado “H, A B c/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES

PARTICULARES (OSDOP) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

  1. La presente acción de amparo fue interpuesta por A B H contra la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) y el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, solicitando la cobertura del 100% del medicamento Mezavant 1200 mg. 3

    comp. por día, hasta indicación médica en contrario, y los honorarios por consultas médicas que deba realizar la amparista para el tratamiento de su enfermedad; en función de la patología que presenta -Colitis Ulcerosa-.

  2. A través de la sentencia de primera instancia,

    el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1º) Rechazar la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por el Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Salud y Acción Social-; 2º) No hacer lugar a la acción de amparo promovida por A B H

    contra la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) y el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación- y, en consecuencia,

    ordenarles cubrir el costo del medicamento Mezavant 1200

    mg. 3 comp. x día, hasta su concurrencia con el costo del medicamento equivalente que ofreció la demandada,

    hasta indicación médica en contrario y cubrir el valor de las consultas médicas, hasta un valor equivalente al que abona a los profesionales de su cartilla, a fin de paliar la patología que padece (arts. 11, 12, ss y cc de la ley 16986; 364, 377, 386, 477 y cc del CPCCN); 3°)

    Imponer las costas por su orden, por la forma en que se resuelve (arts. 14 de la ley 16986; 68 y cc del CPCCN);

    y 4º) En cuanto a las retribuciones, conforme lo Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    preceptuado por los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la ley 27423, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito por la labor profesional apreciada en su calidad,

    eficacia y extensión del trabajo, estimo prudente establecer los honorarios del Dr. A.M.H., Defensor Oficial y los del Dr. J.A.A., en la cantidad de pesos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta ($ 49.780) (10 UMA), para cada uno,

    ambos con más el 10% fijado por la ley provincial 6.716

    (t.o. ley 10.268) por remisión de la ley nacional 23.987

    y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349,

    modificatorias y reglamentarias con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora (arts. 499, 500 y cc del CPCCN). Sin regulación para los profesionales intervinientes por las entidades públicas demandadas por imperio del art. 2 de la ley de honorarios. Regulando los honorarios del Dr. L.M.P., en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ochocientos dos ($ 44.802) (9 UMA).

  3. Ante esa decisión, presentó recurso de apelación la actora, que tuvo réplica del Estado Nacional propiciando su rechazo.

    En su expresión de agravios criticó, en primer lugar, que la sentencia incurriera en una contradicción en la parte resolutiva, al decidir “no hacer lugar”

    cuando en realidad debió decir “hacer lugar”, a la demanda incoada.

    Seguidamente, cuestionó que no se reconociera la cobertura del 100% de la medicación requerida, alegando que ese razonamiento resulta desacertado. Ello por cuanto interpretó indebidamente la normativa aplicable al caso concreto, al no valorar las particulares circunstancias acreditadas, en torno a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la amparista, ni Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    consideró la totalidad de la prueba producida, lo que torna arbitraria e infundada la resolución cuestionada.

    Resaltó que se encuentra acreditado, con la prueba documental agregada, que la actora carece de los recursos económicos para cubrir el elevadísimo costo del tratamiento específicamente prescripto por su médico y que es el que ha logrado la adherencia y respuesta más favorable. Como asimismo, la situación de vulnerabilidad y de pobreza en que se encuentra, corroborada con los testimonios y demás prueba producida en el incidente tramitado ante el J. a quo que le acordó el Beneficio de Litigar sin Gastos.

    Por lo tanto, expresó que lo ordenado por el J. en su sentencia (al limitar o sujetar la cobertura de Mezavant 1200 mg 3 x día hasta su concurrencia con el costo del medicamento equivalente que ofreció la demandada), colocaría a la amparista en riesgo cierto de ver interrumpido su tratamiento, por no poder acceder a la medicación específicamente indicada por su médico tratante. Colocándola incluso en una situación peor que la que tiene actualmente, en virtud de la medida cautelar otorgada en autos.

    Finalmente, criticó que se impusieran las costas por su orden, en el entendimiento que deben ser establecidas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

  4. Por su parte, presentó recurso de apelación el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Salud-. En su expresión de agravios, que no tuvieron respuesta de la actora, cuestionó esencialmente que el Sr. Juez a quo decidiera rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta y le ordenara cubrir, en concurrencia con la OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (OSDOP) el costo del medicamento M., que describe en su sentencia.

    Explicó que el Estado Nacional no ejerció conducta alguna en perjuicio de la actora, como tampoco existió

    una actitud omisiva.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por ello, consideró que resultaba excesivo, en el supuesto e hipotético caso que así ocurra, condenar en costas a su parte, cuando no es y no ha sido titular de la relación jurídica que hoy es puesta en tela de juicio mediante la acción de amparo.

    Sostuvo que no surgía de la normativa vigente la responsabilidad primaria ni subsidiaria alguna del Estado Nacional para el caso de autos. Por ello,

    concluyó que al no haberse cuestionado en autos acto alguno emanado del Ministerio de Salud de la Nación y no encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo -previstos en el art. 1 de la Ley 16986-, correspondía hacer lugar a la falta de legitimación pasiva oportunamente deducida.

  5. Seguidamente, el perito médico interviniente en autos, Dr. L.M.P., con patrocinio letrado,

    apeló los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos bajos.

  6. Adentrándonos en el tratamiento de los agravios,

    por razones de orden metodológico conviene iniciar por aquellos planteados por la actora.

    Al respecto, cabe destacar que en el caso llega incontrovertido a esta instancia la patología de la actora y su condición de afiliada a la obra social. En cambio, la actora cuestiona el porcentaje de cobertura ordenado por el Juez de primera instancia, que reconoció

    que en el caso que resuelva usar sólo determinada presentación del medicamento (proveniente de un laboratorio específico), la demandada deberá cubrir el costo del medicamento genérico, quedando la eventual diferencia a ser cubierta por el interesado.

    De esta forma, entiendo que resulta conducente para decidir la presente cuestión, que versa sobre la hermenéutica aplicable al PMO los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso que, con las adaptaciones necesarias, es sustancialmente Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    análogo al presente (esto es, la causa “Recurso de hecho deducido por Obra Social del Personal de Control Externo en la causa C., M.

  7. c/ Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE)y otro s/ prestaciones farmacológicas”, CSJN, sentencia del 8 de julio del 2021).

    Allí la corte revocó la decisión del a quo que, a su turno, había confirmado una sentencia de primera instancia por la cual se había condenado a la obra social demandada a cubrir el 100% de determinada medicación. Para ello, y en lo que aquí entiendo deviene importante resaltar, el Cimero Tribunal tuvo en consideración: “9°) Que la decisión del a quo de obligar a la entidad social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no resulta razonable en tanto desconoce la plataforma normativa citada, cuya constitucionalidad no ha sido objetada y excluye a la autoridad de aplicación en la materia.

    10) Que es apropiado subrayar que la actora no es discapacitada, ni posee certificado que acredite esa circunstancia, cuenta con ingresos propios y no se encuentra en situación de especial vulnerabilidad por lo que no se advierte que la provisión del medicamento, de acuerdo con las previsiones normativas expuestas,

    signifique una afectación de su derecho a la salud de tal magnitud que importe su desnaturalización. Máxime cuando, de conformidad con las prescripciones acompañadas en la demanda, el tratamiento no puede superar los 18 meses (….), extremo corroborado por el Cuerpo Médico Forense que, además, destacó que de los antecedentes clínicos de aquella no surgen indicadores de urgencia (...)” (ver causa “Recurso...

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