Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 051086/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 51.086/2015/CA1 (48.281)

JUZGADO Nº: 9 SALA X AUTOS: “G.M.D. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24/10/19 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 115/119 interpuso el actor a tenor del memorial de fs. 120/142 sin merecer réplica de su contraria. Apela asimismo el perito médico (fs. 144) disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. Cuestiona el apelante el fallo de grado en cuanto descartó el reclamo indemnizatorio correspondiente al accidente sufrido el día 26 de marzo de 2013 según refiere, al considerar en forma errónea el déficit laborativo informado en la experticia médica en relación con el otorgado al actor en sede administrativa. Discrepa con el porcentual atribuido por la incapacidad psicológica, el importe fijado en concepto de IBM y los fundamentos en los que rechazó el planteo constitucional del art. 12 de la ley 26.773 la limitación en la aplicación al caso de las disposiciones de dicha normativa en relación al RIPTE y la forma de corregir el capital de condena.

  3. En lo atinente a la primera de las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada se adelanta que le asiste razón al actor al agraviarse porque ambas partes coincidieron en el sentido que como consecuencia del accidente sufrido el día 26/03/2013 el actor sufrió una lesión en el codo derecho y la comisión médica nro. 12 de la Ciudad de Mar del P. le otorgó una incapacidad que evaluó en el 3,14% (ver relato de fs. 3 vta. y fs. 32).

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27333174#247777862#20191024094907539 El peritaje médico de autos, luego de examinar al trabajador accidentado concluyó que es portador de epicondilitis de codo derecho (miembro hábil) que lo incapacita en el 5% de la t.o. (ver fs. 71 vta.).

    En ese contexto se advierte que el déficit laborativo actual es “superior” al establecido en sede administrativa con lo cual, corresponde modificar en este aspecto la decisión de la juez “a quo” y admitir la reparación solicitada (el entrecomillado me pertenece).

  4. En cuanto a la minusvalía atribuida por el daño psicológico informado a fs. 70 (reacción vivencial anormal neurótica grado II), que si bien a criterio del perito le ocasionó una incapacidad del 10% de la t.o., y la sentenciante de grado la estimó en el 5%, comparto sus fundamentos al tener en cuenta que las características de los eventos dañosos (dolor a la altura del codo derecho al jalar un cabo y golpe en el rostro por el impacto de un cajón que le provocó el desvío del tabique nasal) permiten razonablemente concluir que sólo sea portador del 50% de secuela incapacitante psíquica que informó la experticia médica en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557 (cfr. ya citados arts. 386 y 477).

  5. La apelante cuestionó la validez constitucional del...

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