Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Diciembre de 2021, expediente CIV 051948/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

GYACONE, O.D. c/ NUDO S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(Expte. nro 51948/2016)- JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL NRO. 58.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo el Señor Juez y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

G.O.D. c/ Nudo S.A. s/ daños y perjuicios- ordinario-

(EXP. N° 51.948/2016) respecto de la sentencia de f d. 250, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez R.P. y Sra. Jueza M.S. A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia dictada el día 17 de febrero del 2021 hizo lugar a la demanda incoada por O.D.G. y condenó a “Nudo S.A”, a pagarle al referido $944.407.

    La condena abarcó los intereses y costas del proceso y se hizo extensiva a la compañía aseguradora de dicha empresa que fuera citada en garantía: “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” con los alcances del artículo 118 de la ley 17.418 y con la salvedad que la franquicia no sería oponible al actor.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación actora (ver f.d. 255); demandada y citada en garantía (ver f.d.

    251).

    III.i. Colocados los autos en secretaría a los fines del art. 259

    del CPCCN (ver f.d. 277), el accionante fundó su recurso con la expresión de agravios presentada el día 23 de junio del 2021 (ver aquí). Sus críticas,

    Fecha de firma: 27/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    que examinaré en cada punto por separado, se dirigieron a la cuantía de las distintas partidas indemnizatorias.

    Corrido el traslado (ver proveído de f.d. 277), el apoderado de la demandada y citada en garantía contestó la expresión de agravios con la presentación incorporada el día 11 de julio del 2021(ver aquí). Solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas a la actora.

  3. ii. A su turno, el día 29 de junio del 2021, expresa agravios la demandada y citada en garantía. Como se verá seguidamente,

    cuestionó la responsabilidad que se le atribuyera, la procedencia y cuantía de los daños, la tasa de interés y que se hubiese declarado inoponible al actor la franquicia pactada en la póliza.

    Conferido el pertinente traslado mediante proveído dictado el día 21 de junio del corriente, la parte actora contestó la expresión de agravios a fs.d. 311/313 y solicitó el rechazo de los agravios.

  4. El tema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; y si correspondiere, la cuantía de los rubros indemnizatorios, la tasa de interés aplicable y lo atinente a la oponibilidad de la franquicia.

    Comenzaré examinando los agravios de la empresa de transportes demandada y su aseguradora respecto de la responsabilidad que se atribuye a la primera.

    Nadie ha cuestionado y está probado con las constancias de la causa penal n° 3237/2016, que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12, secretaría 78 y demás pruebas agregadas en este expediente civil, que el día 23 de diciembre del 2015, cerca de las once de la mañana, en circunstancias en que realizaba el cruce de la avenida F. de la Cruz a la altura del número 3592, O.D.G. fue embestido por el interno n. 4002, de la línea de colectivos 150 que explota comercialmente la empresa “Nudo S.A” conducido, en esa ocasión,

    por J.C.A. causándole lesiones físicas (ver acta policial obrante a fs. 1/2 de la cual surge que al llegar al lugar el cabo L.O. encontró

    al actor “tirado” sobre la “cinta asfáltica” con su rostro ensangrentado;

    actas de fs.4/6, declaración de O.D.G. de f.18, copia de Fecha de firma: 27/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    título de propiedad del ómnibus agregada a f.23; declaración de L.M.L. de f.36; informe pericial accidentológico agregado a f.52/57).

    La discusión se centró en el modo en que se produjo el accidente pues mientras el actor afirmó haber emprendido el cruce de la avenida F. de la Cruz habilitado por el semáforo existente en la encrucijada y para acreditarlo aportó la declaración del testigo L.M.L. (fs. 115/116) la demandada y su aseguradora sostuvieron lo contrario basándose en las declaraciones realizadas por su dependiente y conductor del colectivo que intervino en el hecho J.C.Á.P. (ver f. 95).

    Frente a esa controversia parece imprescindible, antes de examinar los agravios, recordar que, en casos como el presente, el art. 1769

    del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, cuyo factor de atribución es objetivo, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, de manera que a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, para que el dueño o guardián de aquélla respondan concurrentemente, salvo que acrediten que aquélla fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; o que el daño se produjo por el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1758, 1729, 1730, 1731 del Código citado).

    Al igual que sucedía en el sistema del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734 Código citado) y ha de ser certera no alcanzando con una simple duda acerca del modo en que se desarrolló el accidente.

    Con ese encuadre jurídico el rechazo de los agravios es inexorable.

    Obsérvese que la demandada se ha enfocado en cuestionar la valoración realizada respecto de la declaración del testigo L. afirmando que “no se realizó un análisis racional y exhaustivo” de su Fecha de firma: 27/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    testimonio “toda vez que es evidente que no es un testigo presencial de los hechos y que la declaración se encuentra plagada de imprecisiones,

    falacias y contradicciones evidentes” y destaca la declaración del testigo Á..

    Desde ya que la declaración del referido testigo debe juzgarse con rigurosidad por su amistad declarada con el actor y porque no hay un solo documento objetivo -sumario penal, acta policial, etc – que corrobore su presencia en el lugar del accidente (cfr. C.., S. A del 17/6/69 en ED, 30-648; ídem, S. “C” del 30/9/63 en ED, 10-548; ídem íd., S. D

    del 25/6/65 en ED, 14-203) pero igual severidad se impone a la hora de examinar el testimonio brindado por quien fuera el conductor del colectivo que intervino en el accidente que dio origen a un proceso penal y al presente (cfr. esta Cámara, S. “C”, L. 57.407 “A.R. c/

    Ferrocarriles Argentinos s/ sumario” del 14-2-90; idem. id, S. “H” del 20-

    10-2009, R.. 532.457, in re “M.M.J.J. c/ P.J.C. s/ daños y perjuicios”, expediente 44.171/04; idem. S. K in re, “Quinteros Stella M c/ Transportes 9 de julio SAC y otro” del 28/12/06,

    DJ, 2007-2).

    De manera que, ante lo expuesto, las reglas de la sana crítica,

    aplicadas a la valoración de las pruebas (art. 386 del CPCCN), hacen que ambos...

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