Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Mayo de 2017, expediente CAF 051027/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 51.027/2016, 51.026/2016 y 51.028/2016 Buenos Aires, de mayo de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “GW Compañía de Seguros SA (E.F.) y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ amparo ley 16.986” (expte. Nº

51.027/2016), “Prima Seguros SA (EF) y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ amparo ley 16.986” (expte. Nº 51.026/2016) y “Global Compañía SA (EF) y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ amparo ley 16.986” (expte. Nº

51.028/2017), y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 209/214 del expediente Nº 51.027/2016, la Sra. jueza de la instancia de origen dictó el pronunciamiento para dicha causa y sus conexas Nros. 51.026/2016 y 51.028/2016 (ver el auto por el que se admitió la conexidad, a fs. 137 del expediente Nº 51.028/2017), por el que rechazó las actuaciones promovidas por GW Compañía de Seguros S.A. (E.F.), Prima Seguros S.A. (E.F.) y Global Compañía S.A. (E.F.), y los presidentes y accionistas de dichas compañías. Impuso las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión planteada, las posiciones de las partes y los términos que daban lugar a su resultado.

    Tras reseñar las postulaciones de las partes, recordó que las presentes acciones se iniciaron y sustanciaron de conformidad con las normas contenidas en el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley Nº 16.986.

    Destacó el carácter excepcional de la acción de amparo y que se encontraban excluidas de su ámbito las cuestiones opinables y las que requerían de mayor amplitud de debate y prueba, así como los supuestos en los que existieran otras vías aptas para la protección del interesado, en miras a no privar a los justiciables del debido proceso.

    Precisó que no era factible la utilización de la vía del amparo, por más que el nuevo texto constitucional admitiera la posibilidad de que se declarara inconstitucional una norma legal, si no se alegaba y fundaba específicamente un daño concreto y grave, y la arbitrariedad invocada no surgía de manera notoria.

    Adelantó que compartía los sólidos fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal, quien opinaba -sobre la base de la jurisprudencia del Máximo Tribunal-, que la acción no debía prosperar.

    Indicó que los amparistas dedujeron la pretensión de marras, argumentando la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución SSN Nº

    39.957, que modificaba, incrementaba y alteraba sustancialmente el régimen de capitales mínimos requeridos para las compañías de seguros en actividad y para Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28790449#179432216#20170522122350283 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 51.027/2016, 51.026/2016 y 51.028/2016 aquéllas nuevas que se encontraban en proceso de constitución o se constituyeran en el futuro.

    Advirtió que los cambios al régimen legal aplicable se debían a que el Estado requería que los aseguradores alcanzaran ciertos estándares de solvencia, es decir, que tuvieran capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de variables exógenas (precios, tasas de interés, picos de siniestralidad, catástrofes, etc.), y que pudieran presentarse y con ello garantizar la continuidad y la estabilidad de la propia aseguradora y del mercado de seguros y reaseguros -en este aspecto, remitió al cap. V, incs. b) y d) del dictamen fiscal-.

    Apuntó que los actores argumentaban que el accionar de la demandada era ilegal y arbitrario, al aplicar –según entendían- de manera retroactiva los nuevos requerimientos del régimen de capitales mínimos, tanto en montos como en la estructura (clasificación, categorización) de tales capitales mínimos por rama.

    Precisó que, en tal contexto, el art. 6º de la resolución SSN Nº 39.957 permitía mantener el régimen previo para las entidades que se encontraban en trámite de autorización y que a la fecha del dictado de dicha resolución hubieran integrado el capital mínimo requerido.

    Sostuvo que los amparistas invocaban haberse acogido a la resolución vigente al momento de solicitar su autorización para operar, pero no lograban desvirtuar el argumento de la demandada consistente en la existencia de actividad pendiente por parte de los interesados para obtener tal autorización (en particular, en lo referente a la integración del capital en forma previa a la fecha prevista por la norma para la aplicación de las modificaciones al mencionado régimen).

    Recalcó que de los correspondientes informes del art. 8º

    de la ley de amparo producidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se desprendía que:

    - respecto del expediente Nº 51.027/2016, para la solicitud de autorización para operar como aseguradora iniciada el 28/06/16 ante la Gerencia de Autorizaciones y Registro (Exp. –SSN: 0023081/2016), aquella dependencia constató que la interesada no había presentado la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 7º del RGAA; como al 30/07/16 no había integrado el capital mínimo no podía quedar alcanzada por los términos del art. 6º de la Res. SSN 39.957; - respecto del expediente Nº 51.026/2016, en el Exp. SSN:

    0023284/2016, iniciado el 29/06/16, se constató que “la interesada no había presentado la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 7º del RGAA”; Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28790449#179432216#20170522122350283 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 51.027/2016, 51.026/2016 y 51.028/2016 - respecto del expediente Nº 51.028/2016, en el Exp. SSN:

    00000299/2015, iniciado el 14/05/15, se constató que “la interesada no había presentado el Plan de Negocios y Financiero, como así tampoco un informe que contuviera la organización administrativa y funcional de la sociedad ‘Gobierno Corporativo’, tampoco se verificó que la accionante hubiese integrado la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de los fondos conforme Anexo del punto 7.1.2 inc. a) apartado

    VI- formulario 1 de Útil SA –accionista mayoritario de la sociedad comercial peticionante” (sic).

    Consideró que a la luz del contexto fáctico y jurídico descripto y en el estrecho trámite de apreciación que presentaba la excepcional vía deducida, era de advertir que no aparecía que la modificación del régimen de capitales mínimos requeridos para las compañías de seguros (en actividad, en proceso de constitución o que pudieren conformarse más adelante) resultara ilegítima o arbitraria, en los términos de la ley 16.986, toda vez que los accionantes no habían demostrado que se configurase en la especie la manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad endilgada a la actuación de la accionada en el ejercicio de sus facultades previstas para el control de la actividad aseguradora (ley 20.091, art. 1º), ni la inexistencia de otras vías legales idóneas para obtener el resguardo del derecho que invocaban como lesionado, presupuestos necesarios para la admisión de la acción.

    Observó que, en razón de los términos y alcances de la pretensión de los actores, el asunto de autos, que presentaba aristas complejas y/o técnicas, requería de una mayor amplitud de debate y/o prueba, que excedía el limitado ámbito cognoscitivo del amparo deducido.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, apelaron la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 215/218vta. del expediente 51.027/2016, fs. 217/220 del expediente Nº 51.026/2016 y fs. 211/214 del expediente Nº 51.028/2016), GW Compañía de Seguros S.A. -E.F.-, sus accionistas y presidente (fs. 219/222vta. del expediente Nº 51.027/2016), Prima Seguros S.A. –E.F.-, sus accionistas y presidente (fs. 221/224vta. del expediente 51.026/2016) y Global Compañía de Seguros S.A. –E.F.- y su presidente y accionista (ver fs. 215/218 vta.

    del expediente 51.028/2016). Fundaron sus recursos en esos mismos escritos, los que fueron replicados por sus respectivas contrarias en cada caso.

  3. ) Que la demandada se agravia de la imposición de costas por su orden.

    Señala que llama poderosamente la atención que la Sra.

    magistrada sindique como novedosa la circunstancia de desestimar una acción de Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28790449#179432216#20170522122350283 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 51.027/2016, 51.026/2016 y 51.028/2016 amparo por no haberse logrado acreditar la existencia de arbitrariedad en el actuar de su parte o la inexistencia de otras vías procesales idóneas.

    Afirma que frente a casos como el presente, la jurisprudencia del fuero se ha pronunciado a favor de la aplicación del principio objetivo de la derrota.

    Aduce que otro argumento expresado por la sentenciante para apartarse del principio general de la derrota estriba en las posiciones de las partes.

    En este punto, alega que al producir el informe del art. 8º

    de la ley de amparo, su parte puso de relieve la postulación por demás ambigua de su contraria.

    Indica que teniendo en consideración las aserciones de las actoras en sus demandas, y el resultado que arroja la sentencia, no logra vislumbrase el sentido de las posiciones de las partes a las que alude la sentenciante para fundar la distribución de la costas en el orden causado, máxime cuando los amparistas no lograron enervar el argumento consistente en que al momento del dictado de la resolución SSN Nº 39.957, la compañías aseguradoras en formación no habían integrado su capital mínimo, por lo que mal podría hablarse en el sub...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR