Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Marzo de 2021, expediente FBB 010576/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10576/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 18 de marzo de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10576/2020/CA2, caratulado: “G.V., T.A. c/ Obra

Social Patrones Cabotaje s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1

de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs.

85/87, contra la sentencia de fs. 79/84 y los recursos de apelación por altos y bajos de

fs. 93 y fs. 95, respectivamente contra la regulación de honorarios practicada en autos

a fs. 87.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la acción de

    amparo entablada por F.P.G. y M.V., en representación

    de su hijo menor de edad G.V., T.A. contra la Obra Social De Patrones De Cabotaje

    De Ríos y Puertos (OSPACARP), y en consecuencia, ordenó a ésta a que le otorgue en

    forma inmediata la cobertura total e integral de las siguientes prestaciones: a) cambio

    del audio procesador de los implantes cocleares que tiene colocado el menor en ambos

    oídos por otros de la misma marca MED EL modelo RONDO2; b) gastos médicos e

    insumos necesarios para los estudios previos y posteriores al cambio de los

    procesadores y honorarios médicos; c) cobertura de encendido, calibración y

    seguimiento de evolución de los nuevos procesadores; y d) insumos necesarios para el

    correspondiente cuidado de dichos equipos como pastillas deshumidificadoras (2 cada

    2 meses), cobertores de silicona, water wear en los términos prescriptos por el Dr.

    G.V. y la licenciada en fonoaudiología, D.L.. Impuso las

    costas a la demandada por resultar vencida (ley 16.986: 14 y CódPrCivComNac.: 68);

    y a fs. 87 reguló los honorarios del Dr. F.G.L., patrocinante de

    la parte actora, en 27 UMA (22 + 5 medida cautelar concedida)

  2. Contra dicha decisión, apeló la apoderada de la parte

    demandada (fs. 85/87). En síntesis, sostuvo: a) no advierte el magistrado de grado que

    dicha cobertura ha sido cumplimentada debidamente por su mandante con anterioridad

    al plazo fijado para contestar el informe del art. 8 ley 16.986, mediante la adquisición

    de los audioprocesadores marca MED EL modelo Rondo 2, lo que se ha acreditado en

    la presentación efectuada por mi parte; b) el cambio del audio procesador conlleva un

    plazo de entrega desde el proveedor, y sin éstos va de suyo que el resto de esas

    prestaciones señaladas en los siguientes incisos de la sentencia no se pueden

    Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10576/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

    cumplimentar; c) no es posible su “inmediata cobertura”, pues como ya lo he señalado

    esas prestaciones resultan de imposible cumplimiento sin el cambio del procesador.

    Ellas constituyen prestaciones futuras, respecto a las cuales no ha existido ni existe

    acto ni omisión ilegítima ni tampoco pedido previo de cobertura; d) el objeto de la

    acción es que su mandante otorgue cobertura de las prestaciones requeridas, lo que se

    ha realizado al comprar el audio procesador al proveedor MEDEL; e) agravia a esta

    parte que se la condene sobre la base de una eventual omisión futura e incierta, sobre

    una situación hipotética de posible arbitrariedad o ilegalidad que aún no existe; y f)

    por último, sostiene que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la

    contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que

    se fundó el amparo, como en autos, pues con la presentación que realizara en fecha

    USO OFICIAL

    4/12/2020 acreditó debidamente el cumplimiento de la cobertura de la prestación

    objeto de la acción de amparo promovida.

  3. La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 89/91.

  4. El Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía General, asumió la

    intervención que le compete a fs. 102/104, propiciando el rechazo del recurso.

  5. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para

    la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

  6. En primer lugar, si bien es cierto que el art. 14 de la ley

    16.986 prevé una excepción al principio general en materia de costas en el amparo, no

    lo es menos que éste se debe interpretar armónicamente con las restantes normas del

    ordenamiento jurídico y las circunstancias particulares de cada caso concreto.

    Bajo este panorama, se advierte que en el caso la demandada no

    brindó la cobertura solicitada sino hasta luego de dictada la medida cautelar y en autos

    obran constancias de los pedidos de los insumos a la prestataria en fecha 14 de enero

    de 2020 y el 2 de junio de 2020, donde la familia del paciente requería una respuesta e

    informaba que los presupuestos oportunamente acompañados tenían vencimiento.

  7. En cuanto a que se está condenando a su mandante a

    prestaciones futuras, pues algunas de las prácticas requeridas y ordenadas no son

    posibles de cumplir antes de realizar el cambio de procesador, dicho agravio no es

    Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

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