Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 004062/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

4062/2016; “GUZZO, M.I. Y OTROS c/ EN - M EDUCACION Y OTRO

s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., M.I. y otros c/ EN – M Educación y otro s/ Empleo Público”, Causa Nº 4062/2016.

Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 27/10/2021, resolvió : (i) admitir la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Estado Nacional –Ministerio de Educación de la Nación–; (ii) rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; (iii) admitir parcialmente la demanda interpuesta en cuanto al carácter remunerativo del Fondo Nacional de Incentivo Docente, por lo que debería practicarse la correspondiente liquidación en la etapa de ejecución de sentencia; (iv) imponer las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña del marco normativo aplicable al caso, en primer lugar, admitió la falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional. Al respecto, adujo que aquel no resultaba ser el empleador de los actores y, por ende, su obligación se había limitado a transferir los recursos y velar por el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley. De este modo,

    consideró que las provincias eran las únicas responsables de la liquidación del suplemento, como así también de su pago, constituyéndose, por ende, en titulares de la relación jurídica sustancial.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre el punto,

    afirmó que teniendo en cuenta que la Ley Nº 25.053 establece que son las provincias y/o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes “liquidarán y abonarán” a cada docente el mencionado incentivo, resultaba razonable que, frente a un incumplimiento, la responsabilidad sea de la jurisdicción local.

    Por otro lado, analizó el planteo sobre la demora en el pago del incentivo docente. Sobre la cuestión, puntualizó que el bloque normativo que rige el FONID establece que se trata de una asignación que se liquida en forma “mensual”. Sin embargo, adujo que ello no implicaba que deba corresponder al período del mes inmediato anterior al que se paga.

    En esta línea, indicó que por el carácter mensual debe entenderse el período que se toma para calcularlo y, en su caso, pagarlo, constando en el recibo de sueldo respectivo. Por lo tanto, sostuvo que había que descartar toda demora que se pretendiera atribuir porque un docente perciba un pago en concepto de FONID que no correspondiera al mes inmediato anterior.

    Así las cosas, con cita del precedente “C., José

    Horacio” de esta Sala, señaló que frente a la ausencia de una norma que impusiera un plazo cierto para que cada parte cumpliera su obligación, el sistema de liquidación por períodos, primero semestrales y luego trimestrales, implementado por las autoridades constituía una elección válida dentro del margen de discrecionalidad que le permitía el bloque normativo y que, en principio, no aparecía como irrazonable teniendo en cuenta la complejidad de la operación.

    En este entendimiento, adujo que la parte actora no había logrado demostrar la irrazonabilidad del método elegido por la autoridad para liquidar el FONID, ni había producido prueba idónea que, con el detalle que exige la complejidad de la operatoria de pago de dicho suplemento, acreditara una demora irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades demandadas. A su vez, indicó que la actora Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    4062/2016; “GUZZO, M.I. Y OTROS c/ EN - M EDUCACION Y OTRO

    s/ EMPLEO PUBLICO”

    no había formulado una concreta impugnación al mecanismo implementado por la ley nacional, sino que se había limitado a invocar que los pagos se habían efectuado con atraso, sin precisar cuál había sido concretamente la demora incurrida en los períodos reclamados, respecto de cada accionante.

    A su vez, se expidió sobre el reclamo por la naturaleza del rubro bajo estudio, con relación al planteo referido al carácter de remunerativo del incentivo reclamado. Al respecto puso de relieve, con cita en precedentes de esta Cámara, que el carácter remunerativo del incentivo bajo examen no podía ser controvertido...

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