Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 015409/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

GUZZARDO, B.M.c., CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 15409/2019

Juzgado n° 16

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “GUZZARDO,

B.M.c., CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (26 de diciembre de 2022) y por la demandada “Transporte Automotores La Plata S.A.” y la aseguradora (1 de febrero de 2023)

contra la sentencia de primera instancia (22 de diciembre de 2022). A su turno, la emplazante expresó agravios (25 de mayo de 2023) y las accionadas hicieron lo propio (30 de mayo de 2023). Corrido el traslado, la reclamante replicó (5 de junio de 2023). Ulteriormente, se dictaron los autos para sentencia (7 de julio de 2023).

II- La sentencia El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y condenó al señor C.L.P. y a “Transporte Automotores La Plata S.A.”, de forma extensiva a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” -en los límites que importó su citación-, a abonarle a la señora B.M.G. la suma de $842.000, con intereses y costas (22 de diciembre de 2022).

Dispuso el cálculo de los accesorios desde la fecha de ocurrencia del accidente (27 de octubre de 2017) y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios 1. La accionante se queja de la justipreciación de las partidas indemnizatorias por considerarlas insuficientes (25 de mayo de 2023).

Critica la suma indemnizatoria determinada por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento kinesiológico y psicológico. Solicita su incremento.

Por otra parte, embate el monto estipulado en concepto de reparación por daño moral y pide se eleve.

Finalmente, cuestiona la cantidad fijada por gastos médicos, de traslado,

de ortopedia, comidas y servicio doméstico y requiere se aumente.

Fecha de firma: 15/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

  1. La accionada “Transporte Automotores La Plata S.A.” y la aseguradora critican el porcentual de incapacidad estimado por el perito médico y el monto indemnizatorio estipulado por este concepto. Recalcan que, a los fines de cuantificar, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la actora.

    Sostienen que la sentencia prevé una indemnización desmedida, sin determinar cómo se arriba a los montos cuestionados. Rebaten la procedencia del daño psíquico y el tratamiento psicológico recomendado (30 de mayo de 2023).

    Por último, disputan la admisión del daño moral y consideran excesiva la suma fijada por gastos de traslados, farmacéuticos y rehabilitación.

    IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la actora al contestar el segundo agravio de la demandada y la aseguradora en cuanto a que ese embate no resultaría una crítica concreta y razonada (conf. réplica del 5

    de junio de 2023).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

    la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama -27 de octubre de 2017-

    (art. 7, CCCN).

    VI- La indemnización

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos 1. El sentenciante hizo lugar a este ítem por la suma de $772.000.

    La accionante pretende se eleve. Sostiene que no se disciernen los elementos que constituyeron la base para cuantificarlo. Cuestiona la decisión de abarcar en un único monto indemnizatorio cuatro rubros diferenciados en la demanda y en la pericia médica, al no vislumbrarse la tasación discriminada de cada uno. Remite a las conclusiones de los expertos.

    R., en cuanto a su vida laboral y académica, que se demostró

    mediante la pericia médica y testimoniales que a la fecha del evento se desempeñaba como licenciada en obstetricia y se encontraba completando la carrera de medicina, cursando la materia pediatría. Agrega que era ayudante ad honorem en la guardia de un hospital y que tuvo que interrumpir tales actividades por el hecho de marras, lo que entiende no se tuvo en cuenta al ponderar este daño.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Aporta que de las pruebas de la causa (pericia médica, causa penal y constancias médicas) se desprende que al momento del evento estaba casada,

    tenía 51 años y un hijo en edad escolar. Aduce que mayores son las dificultades para desarrollar una carrera universitaria en esas condiciones y con obligaciones familiares a cargo. Detalla que la actividad de obstetricia demanda un estado físico óptimo. Concluye que, a partir del siniestro, dicho proyecto se vio frustrado por su situación incapacitante y debido a dificultades económicas. Apunta que por su situación familiar y ante la imposibilidad física de realizar tareas de obstetra,

    debió conseguir un empleo en la actividad gastronómica.

    Refiere que las secuelas también inciden en las dificultades para desarrollar tareas domésticas y cotidianas del hogar en general, lo que afirma emerge de la pericia médica. A su vez, destaca que, previo al accidente,

    practicaba tenis amateur en forma habitual y participaba de forma recreativa en partidos en el club “V.J.. Adiciona que tenía buen estado atlético y concurría asiduamente al gimnasio, lo que dice no pudo realizar luego del siniestro. Añade que ello afectó su vida de esparcimiento, social y de relación.

    En cuanto al tratamiento psicológico, indica que la suma fijada en la instancia de grado no permite resarcir plenamente los gastos a valores actuales de mercado y estima su total. Hace lo propio con el tratamiento traumatológico.

    A modo de síntesis, refiere que el monto total fijado por incapacidad sobreviniente y tratamientos no alcanza a superar 3.5 veces el salario básico de una profesional obstetra (de $214.389,81 a mayo 2023).

    Por su parte, las legitimadas pasivas critican la incapacidad estimada por el perito médico y la indemnización fijada, por elevada. Recalcan que en la cuantificación deben ponderarse las circunstancias particulares de la actora (que tenía 51 años al tiempo del hecho, no trabaja y vive con su hijo y esposo).

    Aprecian que la pericia médica carece de argumentos científicos serios y contundentes. Apuntan que de la documentación médica del día del accidente emerge que la actora sufrió una fractura con leve aplastamiento de L2. Continúan que, según el Baremo para el Fuero Civil de los Dres. A. y R., la fractura se valora entre un 10% y un 15% de incapacidad, entendiendo que sin secuelas o con secuelas mínimas es del 10% y, con alguna secuela, como puede ser la limitación funcional, equivale a un 15%. Destacan que dentro de ese valor está

    incluido el porcentaje de limitación funcional (pues, cuando no lo está, el Baremo lo especifica). Concluyen que cada secuela debe valorarse una sola vez, mientras que el perito realiza una doble ponderación ya que prevé una merma por la fractura y otra por la limitación funcional.

    A su vez, resaltan que en la pericia se informan como iguales la movilidad activa y pasiva, cuando nunca lo son. Deslizan que, al no evaluarse ambas por separado, no se descartó simulación ni se estableció la movilidad real de la articulación. Agregan que se observa artrosis en la radiografía de columna, cuyo principal síntoma es el dolor, por lo que aseveran que la limitación funcional que presenta la actora puede deberse a esta patología, a modo de concausa.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Además, critican que en la experticia no consta cuándo comenzó la actora con la signo sintomatología psíquica motivo del reclamo, dónde fue asistida, cuál fue el diagnóstico alcanzado, el tipo de tratamiento realizado y cómo fue la evolución de las alteraciones psicológicas durante el período que data desde la aparición de los síntomas hasta la realización del informe pericial. Razonan que,

    como el perito expresó que las funciones psíquicas eran normales (núcleo de la evaluación del aparato psíquico), no puede haber daño psíquico.

    Desarrollan que se evaluó la historia vital de la emplazante de forma incompleta y que su ponderación resulta fundamental para descartar la existencia de otras causas del daño. Plantean que la presencia de daño psíquico no está

    demostrada, sino que se advirtieron síntomas aislados que no conforman un cuadro psicopatológico definido con acreditado nexo causal.

    Esgrimen que el perito diagnosticó una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II y determinó un 15% de incapacidad, mientras...

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