Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 037942/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.588 CAUSA N° 37942/2015 SALA IV “GUZMAN, TOMAS ARMANDO C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 135/140 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 141/149, que mereció réplica de su contraparte a fs. 151/154.

II) El recurrente se agravia, en primer lugar, porque la sentenciante de grado tuvo por reconocida la responsabilidad de la aseguradora, pese a que aquélla negó categóricamente la pretensión del actor en su contestación de demanda. En este sentido, arguye que se encontraba en cabeza del accionante la carga de acreditar no sólo la incapacidad que afirma padecer, sino también el acaecimiento del siniestro que la habría originado, y las circunstancias de producción de aquél.

Adelanto que, a mi juicio, este aspecto del recurso no merece trato favorable.

En primer lugar, cabe recordar que el art. 6º del Dec. 717/1996 dispone que, ante la denuncia de un accidente, “en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá

como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”.

Sin perjuicio de los argumentos que esgrime en el recurso bajo análisis, la propia aseguradora manifestó al contestar demanda que recepcionó la denuncia del accidente que el actor habría sufrido en fecha 4/02/2015, y que en virtud de ello le brindó una atención médica Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27131331#180228697#20170531130502152 Poder Judicial de la Nación integral, la cual incluyó –entre otras prestaciones- la realización de una artroscopia de rodilla y su respectiva rehabilitación (ver fs. 47). Es decir, ni siquiera invocó que hubiera rechazado en tiempo oportuno el siniestro en los términos del citado art. 6º del decreto 717/1996, extremo sobre el cual también guarda absoluto silencio en su memorial.

Está claro entonces que no medió rechazo del accidente, por lo que corresponde tener por aceptada la pretensión (esta Sala, 20/11/12, S.D. 96.734, “A., M.B. c/ La Caja ART SA s/

accidente – ley especial”; CNAT, S.I., 24/5/11, S.D. 86.652, “Á., E.E. c/ Berkley International ART SA s/ accidente – acción civil”).

La aceptación de la denuncia implica admitir la responsabilidad legal y, como corolario de esa admisión, consentir -entre otras cosas-

que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p.

277; esta S., 30/10/09, S.D. 94.369, “González, C.E. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; íd., 30/5/14, S.D.

98.005, “Crapella, R.J. c/ Asociart ART SA s/ accidente –

ley especial”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C., S.M. c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”).

Ello se traduce -necesariamente- en la dispensa de la prueba, en instancia judicial, del presupuesto fáctico y jurídico...

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