Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 25 de Abril de 2018
| Presidente del tribunal | 346/18 |
| Fecha | 25 Abril 2018 |
ACUERDO Nº 226 Tº XXII Fº 406/412 En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de Abril de 2018, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07010916-3, caratulado: "GUZMÁN, SERGIO ORLANDO s/ Homicidio en ocasión de robo" -apelación horizontal-; integrada por los Dres. C.C. (presidente), B.A. y J.B., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a S.O.G.ÁN, en trámite por ante el Juzgado Penal de Sentencia de la 5° Nominación de Rosario.-
Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
-
) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
-
) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. C.C. -presidente-, B.A. y J.B..-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. CARBONE DIJO: 1- Se dictó sentencia N.. 232 T° XVI F° 149/168 de fecha 6 de junio de 2012, ordenada por el Dr. G.S., J. en lo Penal de Sentencia N° 5 de Rosario, que -entre otras cosas- resolvió CONDENAR a SERGIO OSLANDO GUZMAN a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe primario penalmente responsable del delito de Robo, la que se dio por compurgada con el plazo de prisión preventiva cumplido por el mismo.-
2- Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público F. y la parte querellante, siendo aquel revocado parcialmente mediante Acuerdo N° 249 T° XV F° 407/412 del Tribunal Oral conformado por los Dres. A.I.A., E.P. y A.P.. Dispusieron los Magistrados intervinientes modificar la conducta atribuida a S.O.G.án por la de Robo seguido de muerte, en calidad de coautor, imponiéndosele una pena de dieciséis años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias legales (arts. 165, 45, 40, 41 y 12 del Código Penal).-
3- La defensa técnica del imputado interpuso Recurso de Inconstitucionalidad contra esta última resolución, siendo denegado por los Jueces de la Cámara de Apelación, lo que motivó la queja de la defensa ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Esta última, mediante Resolución registrada en A. y S. T° 260, pág. 302, admitió la queja interpuesta y, posteriormente, declaró procedente el recurso, disponiendo la remisión de la causa a la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Jueces de Segunda Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial para que designe la integración del Tribunal de Apelación O. que proceda a la revisión de la sentencia.-
4- Integrado el Tribunal a los fines de la revisión ordenada, fijada y celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, como así también los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. F.Y., por la defensa; F. de Cámaras Dr. G.C.; y Dras. I.P., María Virginia Llaudet y A.P., por la querella), y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de fallar.-
5- Se le atribuye al acusado: "... en fecha 3 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 01.40 horas, en el domicilio de calle C.C. 1645 de R., haber participado junto a otros masculinos y con la llamada J.B.V., en el apoderamiento ilegítimo de los efectos que se mencionan en el acta de procedimiento y en las actas de secuestro de las cuales se le da lectura y amplias referencias, causando la muerte de la víctima (Isaías G.R. al que ataron de pies y manos con un cable, amordazándolo con una toalla provocándole asfixia mecánica por sofocación; ello con el fin de asegurar los resultados de la sustracción. Posteriormente son observados por ocasionales transeúntes en momentos en que se daban a la fuga del lugar con los efectos en su poder, dando aviso al personal policial quienes luego de una persecución lograron su detención y la de V. en calle M. y C.C. en momentos en que intentaban abordar un vehículo Fiat Regata dominio VNS-154, como así también proceder al secuestro de los elementos sustraídos momentos antes y que constan en el acta que se le da lectura", encuadrando el hecho dentro de las previsiones del art. 165 del C.P.-
6- En la audiencia respectiva, luego de resolverse la cuestión preliminar planteada por la querella relativa a la nulidad de la misma, comenzó expresando agravios por la defensa el Dr. Yrure, manifestando que el objeto de la audiencia era tratar el acierto o desacierto de fallo original del Dr. S., que condenaba a su asistido a la pena de 3 años como partícipe primario del delito de Robo, así como el del fallo del Dr. Prunotto que lo condenó a la 16 años por el delito de Homicidio en ocasión de robo, debiendo discutirse cual de ambos pronunciamientos se ajustaba mejor a la realidad.-
Relató algunos pormenores del hecho, precisando que los acusados habían sido los Sres. O., V., G.án, R., y al menos una o dos personas más que no fueron habidas, agregando que, de los mencionados, los únicos llevados a juicio fueron los Sres. G.án y V.. Señaló que el punto central de discusión en aquel juicio fue el ingreso al domicilio contra la espera en el auto por parte de Guzmán, quien aceptó su responsabilidad en el ilícito, pero con la aclaración de que fue convocado por O. para cometer un escruche, consistiendo su participación en esperar en la esquina para facilitar el escape de la escena del hecho. Precisó en tal sentido que de no comprobarse el ingreso de G.án al domicilio, el esfuerzo de la Fiscalía debía ser mayor para demostrar que el mismo conocía todas las circunstancias del hecho y la posibilidad de causarle la muerte al morador de la vivienda.-
Hizo referencia a distintos testimonios recibidos durante la investigación. En primer lugar al prestado por el Sr. V., quien conocía tanto a la imputada V. como a la víctima R., el que manifestó, entre otras cuestiones, que la policía detuvo a una chica y a la persona que se encontraba en un vehículo. También mencionó a un testigo ocasional, G., quién únicamente habría visto como detenían a G.án que estaba en la esquina con el auto. Destacó lo llamativo de que se haya considerado el testimonio de la Sra. R. quien, a pesar de haber sido condenada por el Juzgado de Menores, fue convocada al juicio por la querella y no fue objetada como testigo, quien corroboró por otra parte la versión de la defensa en cuanto a que G.án nunca habría ingresado al domicilio. Por último aludió a las contradicciones en los dichos del policía A., quien en el juicio oral y público declaró de forma distinta a lo consignado por él en el acta de procedimiento, habiéndole el Dr. Salvador restado credibilidad por tales motivos.-
En cuanto al tratamiento de la cuestión por parte del Dr. Prunotto, alegó que para resolver de modo contrario a lo concluido en el juicio oral y público tergiversó los dichos de testigos y valoró cuestiones introducidas en la instrucción en perjuicio de las que fueron efectivamente debatidas en el juicio oral. Sostuvo en ese orden de ideas que el magistrado llegó a la conclusión errada de que Guzmán estaba dentro de la casa por no tener en cuenta las contradicciones en que incurren los policías, y tras tergiversar los dichos del testigo V., quien habría manifestado en realidad que detuvieron al muchacho que estaba con el auto en la esquina. Asimismo, que de manera contradictoria el Dr. Prunotto valora el testimonio de la menor R. prestado en la instrucción, pero no el vertido en el juicio oral, siendo que por otra parte descartó el testimonio de P. por haber sido prestado sólo en la instrucción.
Para concluir, solicitó se deje sin efecto lo resuelto por el Dr. Prunotto y se confirme el fallo dictado en primera instancia por el Dr. Salvador.-
Luego le fue concedida por S.S. la palabra al Fiscal de Cámaras, Dr. G.C., quien en primer lugar efectuó un breve relato de los...
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