Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente C 76472

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Domínguez-Natiello-Sal Llargués-Celesia
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., S., D., N., S.L., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 76.472, "G., R.L. y otra contra Transportadores Unidos de Merlo S.A. Ejecución de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

Esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra el fallo de la alzada y declaró mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad articulado (fs. 199/203).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario federal, el cual también fue denegado (fs. 223).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja y ordenó el dictado de un nuevo fallo de conformidad con lo allí señalado (fs. 360).

Pasados los autos al acuerdo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

Visto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta por la demandada. Haciendo propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General sustituto -a los que se remitió por razones de brevedad- dejó sin efecto la sentencia de este Tribunal y ordenó que se dicte nuevo fallo con arreglo a tal decisión.

    Se dijo en ese dictamen: "... surge de autos que la demandada ha puesto de resalto cuestiones de decisiva trascendencia para la solución del tema controvertido -como las aludidas cláusulas del contrato firmado con la aseguradora y la solicitud de aplicación al caso de la ley 17.418- que no fueron analizadas en la sentencia de Cámara y que posteriormente fueron rechazadas por el Superior provincial quien, para ello, se limitó a sostener dogmáticamente que la decisión del inferior estaba legalmente fundada, sin esbozar ninguna razón para sostenerlo, por lo que se ha visto revestida de un injustificado rigorismo formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio. Así lo ha entendido ese Alto Tribunal en un caso análogo (v. Fallos: 321:2263)" (fs. 358 vta.).

    Asimismo, el Procurador se expidió respecto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad señalando que "... en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por la materia o por otras razones análogas..." (fs. 359).

  2. Adelanto mi opinión en el sentido de que los recursos incoados por el demandado deben ser rechazados.

    1) En lo que hace al recurso extraordinario de nulidad, las causales de procedencia se encuentran previstas -con carácter taxativo- en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. El quejoso sostiene su embate sobre dos pilares que encuadran en las causales allí previstas: omisión de cuestión esencial y falta de fundamentación legal. El resto de los argumentos, tal y como fue puesto de resalto en la decisión revocada por la Corte Suprema (fs. 200 vta.), se dirigen a cuestionar errores in iudicando que no pueden ventilarse por esta vía (volveré sobre esto más adelante).

    1. La denunciada omisión en que habría incurrido la Cámara, según los términos en que fue planteado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 164/184, sería aquélla relacionada con la apelación subsidiaria que concedió el juez de primera instancia al rechazar el recurso de reposición contra la providencia que, oportunamente, ordenó tramitar la pretensión actora por la vía del procedimiento de ejecución de sentencias (fs. 170).

      Al respecto, considero que tal cuestión no fue omitida ya que los fundamentos planteados por el recurrente para obtener la revocación de la decisión de grado fueron expresamente analizados por la Cámara, lo cual descarta el agravio planteado. En tal sentido esta Suprema Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución de la Provincia...

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