Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Mayo de 2016, expediente CIV 003359/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., R.D. c/ Unión de Transportistas de Empresas SA Línea 46 y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 3359/2010, Juzgado 31 En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., R.D. c/

Unión de Transportistas de Empresas SA Línea 46 y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 334/ 340, en la que se hizo lugar a la demanda y se condenó a V.H.C., Unión de Transportistas de Empresas SA y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a pagarle al actor la suma de $ 21.935, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 344 y la demandada y la citada en garantía a fs. 348, recurso que fue concedido a fs. 345 y fs. 349, respectivamente. A fs.

367/378 expresó agravios la citada en garantía, a fs. 380/386 lo hizo la demandada, mientras que la parte actora presentó su memorial a fs.

388/391. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs. 394/399, fs.

400/405, fs. 407/411 y fs 412/420. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios Tanto la demandada como la citada en garantía afirman que el actor cambió la versión de los hechos, para desentenderse de la responsabilidad que le cabía. Piden que se tenga en cuenta el croquis obrante a fs. 7 de la causa penal, que fue ignorado por el perito que dictaminó en sede civil, del que surge que el colectivo apenas estaba detenido unos metros después de la intersección y que el punto de contacto entre el ómnibus y la moto fue en el medio de la intersección, en el carril derecho, más cercano al cordón de la vereda. Consideran que debe utilizarse en el caso la presunción del embistente. También sostienen que el conductor de la moto, luego del accidente, se llevó la moto a su casa y la Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13946426#154022751#20160524092639860 aportó tres días después. Agregan que si el hecho hubiera ocurrido como afirmó la parte actora, la motocicleta hubiera presentado daños en su manillar izquierdo y no derecho. Objetan también a la testigo, que no fue identificada por la policía en el lugar y, además, era conocida del actor.

Concluye que el motociclista venía por la calle Hernandarias y no por O. y que desplegó una actividad procesal tendiente a desvirtuar la realidad de los hechos, con el único fin de desentenderse de su responsabilidad. Cita el arrículo 163, inc. 2 del Código Procesal.

Finalmente, considera que no puede tenerse por acreditado un hecho como el falseado en la demanda, que la moto inspeccionada por el perito ingeniero no era la misma que la observada en sede represiva y que el actor fue el único causante del accidente.

Critican el monto adjudicado por gastos de tratamiento psicoterapéutico y la tasa de interés establecida.

Por otra parte, la citada en garantía se agravia de la extensión de la condena por haber existido una limitación de cobertura de $ 40.000 por cada hecho generador de responsabilidad.

A su tiempo, la parte actora se queja del rechazo de la partida por incapacidad física y psíquica y de las sumas fijadas por gastos de tratamiento, traslado y medicamentos y daño moral. Pide la actualización por desvalorización monetaria.

III) Responsabilidad No se encuentra discutida la existencia del accidente entre la motocicleta del actor y el colectivo de la demandada. Es por ello que era sobre esta sobre la que pesaba la carga de acreditar una de las eximentes de responsabilidad habilitadas por la ley: la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o el caso fortuito (art. 1113 del Código Civil derogado, aplicable al caso de acuerdo con la fecha de acaecimiento del hecho).

En esta instancia, la empresa de transporte y la citada en garantía solicitan que se rechace la demanda basados en que el actor cambió la versión de los hechos para desentenderse de la responsabilidad que le cabía.

Adelanto que propiciaré la confirmación de la decisión del magistrado de grado porque no se ha acreditado ninguna de las eximentes Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13946426#154022751#20160524092639860 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de responsabilidad, sin perjuicio de las consideraciones que haré a continuación a los fines de dar tratamiento concreto a las quejas.

En esa línea, debo decir que la mecánica del accidente que entiendo acreditada es la que surge de la causa penal: el colectivo venía por la calle O. (dirección oeste-este) y la moto, por su derecha, por la calle Hernandarias, en dirección sur-norte. Eso surge de la prevención policial de fs. 1/2, del croquis de fs. 7, de la declaración del chofer del colectivo de fs. 19 y de la del propio G. de fs. 30 de la causa penal.

No desconozco que en la demanda presentada en esta sede se dijo que la moto venía por O. y que el colectivo venía por Hernandarias; sin embargo, creo que eso obedeció a un mero error material en la confección del escrito porque el propio G. tanto en la declaración recién mencionada como en la oportunidad de tener la entrevista con la psicóloga (fs. 170), lo reafirmó.

Luego, no se trata de “utilizar la presunción del embistente”

sino de acreditar la interrupción del nexo causal acreditando una de las eximentes de responsabilidad.

Por otra parte, si bien es cierto que G., inmediatamente después del accidente se retiró del lugar y fue hasta su casa (que era cerca de ahí), no lo es que la motocicleta fuera aportada tres días después. Como puede observarse de la declaración del padre del actor, obrante a fs. 8 de la causa penal, el mismo 22 de marzo llevó la moto a la comisaría a los fines de que “se practiquen las diligencias solicitadas por el juzgado interventor”.

Agrego, para descartar la queja de la demandada y la citada en garantía, que el auxiliar en accidentología vial, que dictaminó a fs.37 vta. de la causa penal, informó que la moto tenía daños en la parte delantera (rotura parcial de manillar de frenos delantero, con roturas de guardabarros delantero).

Finalmente, considero que la declaración de la testigo, más allá de su eficacia probatoria, de acuerdo con lo expresado por las quejosas, es irrelevante. Es que el hecho fue reconocido y pesaba en cabeza de las contrarias acreditar la eximente de responsabilidad, cosa que no hicieron.

Por los motivos expuestos y habiendo hechos las aclaraciones pertinentes, soy de opinión de que deben rechazarse las quejas y confirmarse la...

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