Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Julio de 2022, expediente CCF 008599/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 8599/2022/CA1 “G., R.E. c/ OSDE s/ amparo de salud”.

Juzgado N° 8. Secretaría N° 15

Buenos Aires, 12 de julio de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor el 7 de junio de 2022, contra la resolución del 1 de junio del corriente año, y oído el señor Fiscal de Cámara mediante dictamen de fecha 22 de junio de 2022; y CONSIDERANDO:

1) Los señores jueces R.G.R. y G.A.A. dicen:

  1. El 23 de mayo de 2022, el señor R.E.G. promovió demanda contra OSDE y OSCOMM con el objeto de que se reconozca su re-afiliación y la de su grupo familiar, y se les restituyan las prestaciones médicas en el Plan OSDE 210 que usufructuaba estando en actividad. Refirió que, al obtener su beneficio jubilatorio, fue transferido compulsivamente al PAMI y debió contratar de forma directa el plan superador de OSDE.

    Por último, solicitó que se dicte una medida cautelar de no innovar, a fin de que se mantengan las prestaciones médico asistenciales prestadas por la accionada y su grupo familiar en el Plan 210, hasta tanto se dicte sentencia definitiva; asimismo requirió se ordene a ANSES a derivar los aportes de OSCOMM.

  2. El señor magistrado del Juzgado n° 8 de este fuero sostuvo que de las constancias de la causa surgía que el actor se encontraba domiciliado en la localidad de Villa Dolores, Provincia de C., por lo que, en función de lo normado por los art. 5.3 del CPCCN y 1109 del CCivCom, le correspondía declararse incompetente en términos territoriales para entender en autos y ordenar su remisión a la justicia federal interviniente en esa localidad.

  3. Lo decidido fue apelado por el actor. En su memorial señaló

    que la negativa a la cobertura se produce en la Ciudad Autónoma de Buenos Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Aires y que las codemandadas tienen su sede y domicilio legal en esa misma ciudad. Destacó que la derivación de aportes debe implementarse por medio de ANSES, quien también tiene su domicilio en CABA.

    Sobre estas bases, invocando la correcta aplicación del art. 4 de la ley 16.986, adujo que la decisión cuestionada incurrió en un excesivo rigor formal que resulta lesivo de la garantía de la efectiva tutela judicial.

  4. Respecto de la competencia territorial, el art. 5°, inc. 3°, del CPCCN, establece que el fuero principal está...

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